Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Abril de 2015, expediente FRO 094004972/2012/CFC001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 94004972/2012/CFC1 REGISTRO N°721/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (VENTIDÓS)

días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 40/49 vta. de la presente causa Nº FRO 94004972/2012/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “BOLLERO, F.J. y AMADO, A.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha 29 de agosto de 2013, revocó la decisión del titular del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, y declaró la prescripción de la acción penal respecto de F.J.B. y A.J.A. (Cfr. fs. 33/38 vta. y 9/10, respectivamente).

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación, a fs. 40/49 vta., el señor F. General, doctor C.M.P., el que fue concedido a fs. 56/57 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 67 por la señora F. General ante esta Cámara, doctora I.A.G.N..

  3. Que la parte impugnante invocó ambas causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Entendió que la resolución puesta en crisis incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservan-cia de las normas procesales que el código de rito establece bajo pena de nulidad.

    Manifestó que, en el caso de autos, no operó

    la prescripción de la acción penal, conforme las pautas de la Ley 25.990 “… ello de acuerdo a lo prescripto en el art. 67, 2° párrafo del Código Penal…

    Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA que es el caso de autos, dado que, los implicados se desempeñan en la Aduana de San Lorenzo…”. (Cfr. fs.

    45).

    En esa línea, consideró que el tribunal a quo ha efectuado “una ‘aplicación irreflexiva’ de la ley 25990, imponiéndose, por el contrario la interpretación literal del texto de nos ocupa, por lo que no procede la prescripción a la que se arriba, por estar, el curso de la misma, suspendida por la intervención, en el hecho investigado, de un funcionario público.” (Cfr. fs. 45 vta.).

    Por su parte, en cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la representante del Ministerio Público Fiscal destacó —citando el voto de la Dra. E.V.— que no corresponde analizar el caso con base en la aplicación de la garantía mencionada en la medida en que a los imputados en la presente causa recién se ha pretendido someterlos a este proceso a partir de la solicitud fiscal de que se le reciba declaración indagatoria, en abril de 2012.

    En este orden de ideas, entendió que la resolución en pugna resulta arbitraria pues no ha sido debidamente fundada conforme los lineamientos que prescribe el art. 123 del código adjetivo.

    Por último, señaló que la resolución recurrida perjudica gravemente el ejercicio de la función constitucional y legalmente asignada a ese Ministerio Público Fiscal.

    En conclusión, propició que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y se declare su nulidad absoluta y/o se case la resolución y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación se pretende.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que culminada la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., sin que las partes efectúen presentaciones, se superó la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. —de lo que se dejó

    Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 94004972/2012/CFC1 constancia a fs. 84—, oportunidad en la cual, los doctores C.A.G.B. y M.E.M., en su calidad de defensores particulares de F.J.B. y A.J.A., presentaron breves notas solicitando se confirme la resolución sometida a casación e hicieron reserva del caso federal (Cfr. fs. 79/83). Finalizada dicha instancia procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. A fin de brindar debida respuesta al planteo de la parte recurrente y para una mejor compresión de la cuestión traída a estudio de este Tribunal, resulta oportuno efectuar una breve reseña de los actos procesales pertinentes que se llevaron a cabo en el presente incidente de extinción de la acción penal.

    En este sentido, cabe destacar que, en el marco del expediente principal Nº 303/00 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de Rosario, la defensa de los aquí imputados, F.J.B. y A.J.A., solicitó la extinción de la acción penal por prescripción en favor de sus defendidos; ello por cuanto, consideró que en la presente causa transcurrió en exceso el plazo de prescripción previsto por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal. Asimismo, señaló que, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de estos actuados, se ha vulnerado la garantía que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva su situación frente a la ley dentro de un plazo razonable (Cfr. fs. 1/5 del presente incidente de extinción de la acción penal Nº 267/12 del juzgado de origen).

    Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Que, con fecha 4 de julio de 2012, el titular del juzgado federal resolvió rechazar el planteo formulado por la defensa en la medida en que consideró

    que la prescripción de la acción se encontraba suspendida en autos pues F.J.B. y A.J.A. cumplen funciones en la Administración de la Aduana de San Lorenzo (Crf. fs.

    9/10).

    Que, contra dicha decisión, la asistencia técnica de ambos imputados interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario; oportunidad en la cual, resolvió —por mayoría— revocar la decisión del juez instructor y declarar la prescripción de la acción penal respecto de Bollero y Amado (Cfr. fs.

    33/38 vta.).

    Para así decidir, el tribunal colegiado destacó, en primer término, “la demora y prolongación injustificada en la tramitación en primera instancia de la causa” y, asimismo, que “desde la fecha de presunta comisión del hecho hasta el presente ha transcurrido en exceso el máximo de la pena previsto para el delito por el que la fiscal solicitó la indagatoria de los funcionarios de aduana en cuestión (10 años, de conformidad con el art. 864 inciso a] en función del art. 865 inciso a] y c] de la Ley 22.415

    fs. 448...

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