Sentencia nº AyS 1994 III, 178 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente B 53989

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano - Ghione - Salas - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de julio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2.078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., V., N., P., G., S., S.M. y L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 53.989, "M.B.P.R. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.P.R.M.B. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas los días 16—V—9I y 12—VII—91 en el expediente J 307—01/91 (fs. 28 y 37), por las que, no obstante considerar reunidos los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria peticionada, supeditó el pago del beneficio hasta tanto dé cumplimiento a lo preceptuado por el art. 47 de la ley l0.765, que requiere a ese fin la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país mediante la certificación pertinente.

Manifiesta que planteó la inconstitucionalidad de esa norma ante la Caja demandada —con fundamento en la extraterritorialidad que se produce al pretender el legislador provincial extender la vigencia del precepto fuera de su ámbito de competencia—, no obstante lo cual su Directorio mantuvo la decisión denegatoria argumentando que dicha norma se encuentra en plena vigencia.

Solicita que se condene a la demandada a conceder el beneficio pretendido y a pagar, debidamente actualizados, los haberes devengados desde la fecha de cancelación de su matrícula provincial, con más los intereses y costas.

Invoca en su favor precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  1. La Caja de Seguridad Social para profesionales en Ciencias Económicas contestó la demanda solicitando su rechazo.

    Consideró que, por sustentarse exclusivamente en la alegada inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 10.765, la pretensión del actor era manifiestamente improcedente, pues debió articularse de conformidad con el art. 683 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que la norma en cuestión forma parte de un régimen de seguridad social para los profesionales en Ciencias Económicas —como lo es el demandante— que ha sido impuesto en ejercicio de potestades propias de la Provincia.

    Argumentó que la demanda soslaya lo establecido en el convenio de reciprocidad aprobada par la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación y convalidado por la Provincia mediante el dec. ley 9.820/82, que impone tal cancelación matricular en todas las jurisdicciones del país para acceder al goce de las prestaciones.

    Defendíó así la legitimidad de los actos impugnados, pues —en su criterio— han sido dictados de acuerdo con la legislación aplicable y ésta no es violatoria de normas constitucionales.

  2. Respondido por el actor el traslado conferido (fs. 29), agregadas las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes, glosados sus alegatos (fs. 37 y 38), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor R.V. dijo:

  3. Es exacto que el fundamento denegatorio de las resoluciones impugnadas lo constituye la invocación del art. 47 de la ley 10.765 (norma que virtualmente reproduce la del art. 56, dec. ley 9.963/83), cuya aplicación al caso no se discute, lo que en principio, acordaría razón a la demandada acerca de la oposición que plantea respecto de la vía elegido.

    Sin embargo, comparto la reiterada doctrina del Tribunal que considera superada esa formalidad, aceptando el planteo de inconstitucionalidad en la demanda contencioso administrativa cuando la disposición normativa a cuyo amparo se dictó el acto administrativo considerado ilegítimo, ha merecido pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad (doctrina causas B. 47.784, "logra S.R.L.", 18—III—80; B. 48.352, "D.", 23—XII—80; B. 48.435, "G. de Burigoto", 13—X—8 1; B. 48.433, "Llanas", 13—X—81; B. 48. 441 , "G.A.", 13—VII—82; B. 48.863, "R.", 14—VI—83, entre otras).

  4. Sentado ello, me permitiré recordar sintéticamente mi vototambién en primer término en la causa I. 1 .344, "R., E.P. s/Inconstitucionalidad dec. ley 9.963/ 83. Tercero: Caja S.S. Prof. Ciencias Económicas", en ocasión del nuevo pronunciamiento de este Tribunal (sent. del 30VI92), a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quepor mayoría dejó sin efecto la sentencia apelada en la quetambién por mayoría se rechazara la demanda deducida, en la que el señor R. pedía la declaración de...

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