Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Diciembre de 2016, expediente CIV 085629/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., L.D.F. c/C.M., G.A. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, Expte. N° 85.629/06, Juzgado N° 8 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., L.D.F. c/C.M., G.A. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 866/77 declaró gananciales los inmuebles sitos en C. 1214/16, estableció como carga de la comunidad la deuda hipotecaria contraída con el Banco Galicia y reconoció el derecho de recompensa a favor del accionado por la mitad de los fondos propios invertidos para cubrir la deuda común desde el mes de enero de 2004. Estableció el carácter ganancial de los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles sitos en R. d. l.

  2. 3125/29 y C. 1214/16, admitió el reclamo de pago de canon locativo a favor de la actora y dispuso que el demandado debía compensar a la primera con el pago de la mitad de dicho canon por el uso de los inmuebles de la calle C. 1214/16, y que el valor debía determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Finalmente, rechazó los restantes planteos efectuados en la demanda, imponiendo las costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el demandado, quien expresó

    agravios a fs. 885/87, los que fueron contestados a fs. 889/90.

  3. El demandado se queja de la calificación como bienes gananciales de los inmuebles sitos en C. 1214/16 (unidades funcionales 8 y 9) de esta ciudad efectuada en la sentencia apelada, para lo cual sostiene que esa decisión lo perjudica porque constituye un enriquecimiento sin causa para la contraria, pues dice que dichas unidades se adquirieron mediante un crédito hipotecario de ciento veinte cuotas, de las cuales solamente veintinueve se pagaron con fondos gananciales, y que la mayor proporción se canceló con la inversión de fondos propios suyos. Afirma que, en cambio, generará un derecho de recompensa por el cincuenta por Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13092724#168748038#20161213090759504 ciento de las veintinueve cuotas abonadas durante la vigencia de la comunidad, antes de la separación.

  4. El Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente introdujo importantes modificaciones en el campo del derecho de familia.

    Es por ello que antes de entrar en el tratamiento de la cuestión traída a decisión, corresponde determinar la normativa aplicable al caso de conformidad con el art. 7 de dicho cuerpo normativo que regula dicho aspecto.

    El mencionado artículo dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    La doctrina y la jurisprudencia han llamado a esta clase de disposiciones, normas de derecho transitorio. Ha indicado también que no son normas de derecho material, ya que no regulan de una manera directa el caso presentado. Las identifica como una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes; son normas de colisión, de remisión o indicativas de las que deben ser aplicadas. A través de esa norma formal, el juez aplica la nueva o la vieja ley, la que corresponda, aunque nadie se lo solicite y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se trata de una cuestión de derecho iuria novit curia (Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 24, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).

    Ahora bien, como se puede apreciar de la norma transcripta, la regla es la irretroactividad de la ley, sea o no de orden público, excepto disposición en contrario, y que la retroactividad establecida por la ley afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

    Veamos entonces qué es lo que se entiende por retroactividad de la ley.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13092724#168748038#20161213090759504 Año del B. de la...

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