Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Agosto de 2012, expediente 14.931

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

CAUSA Nro. 14.931 - SALA IV-C.F.C.P.

BOLATTI, J.L.A. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1385/12

la ciudad de Buenos Aires, a los días 21 del mes agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/27 vta. de la presente causa N.. 14.931 del registro de esta Sala, caratulada: "BOLATTI, J.L.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, en la causa N.. 1609 de su Registro, con fecha 12 de octubre de 2011, resolvió por mayoría: “NO HACER LUGAR al beneficio de suspensión del juicio a prueba impetrado por J.L.B.”

    (cfr. fs. 6/13).

  2. Que contra dicha decisión el defensor particular, doctor F.M.F., asistiendo a J.L.A.B.,

    interpuso recurso de casación (fs. 14/27 vta.), el cual fue concedido por el a quo (fs. 29/29 vta.).

  3. Que el recurrente encarriló la impugnación en estudio, de conformidad con cuanto establece el artículo 456 del C.P.P.N.

    Previo a ingresar al análisis de los agravios plasmados en el recurso, la defensa efectuó un análisis profundo en torno al cumplimiento de los recaudos de la admisibilidad formal, reseñando luego los antecedentes del caso.

    Al respecto indicó que el a quo incurrió en una inobservancia de la ley sustantiva, con grave afectación de las garantías constitucionales.

    Asimismo, consideró que en el caso se configuró un supuesto de 1

    inobservancia de las normas procesales, toda vez que tanto lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal como la resolución recurrida, no satisfacen el requisito de motivación exigido por los arts. 69 y 123 del C.P.P.N,

    máxime cuando por dichos pronunciamientos se cercenaron los derechos del imputado a acceder a los derechos otorgados por las normas sustantivas,

    los cuales tienen por finalidad poner límite a la potestad persecutoria del Estado.

    En ese sentido, en primer lugar señaló que la oposición formulada por la Fiscal General no satisface la exigencia de motivación prevista en el artículo 69 del C.P.P.N., por cuanto es arbitrario sustentar la inadmisibilidad en la extemporaneidad del planteo cuando la propia ley no fija el momento exacto hasta el cual se puede solicitar el beneficio, como así

    tampoco motivó el menoscabo que producía a su estrategia acusatoria el hecho de que el juicio se hubiera hecho con la sola presencia del coimputado V., con la ausencia de su defendido.

    En segundo lugar, se agravió por configurarse un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 76 bis, último párrafo, C.P.- por cuanto en la resolución recurrida se ha extendido indebidamente la exclusión contenida en la norma, en relación a casos de delitos que no se encuentran sancionados exclusivamente con pena de inhabilitación.

    Agregó que la penalidad prevista en el ordenamiento penal para el presunto ilícito que se atribuye a B. contempla en forma conjunta las penas de prisión e inhabilitación. Por ello, citó los fallos “A.” y “Norverto” de la C.S.J.N., que adoptan la “tesis amplia”, y admiten la procedencia del instituto en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en una interpretación armónica de la ley, su letra y finalidad.

    En tercer lugar, manifestó que la supuesta condición de funcionario público del imputado por la que se opuso a la concesión del 2

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    Cámara Federal de Casación Penal beneficio uno de los integrantes del tribunal, sólo se basó en una argumentación aparente y dogmática, y por lo tanto violatoria de lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N.

    Afirmó la defensa que, en el caso, B. nunca prestó

    juramento ante un juez, como así tampoco fue instruido de las penas de falso testimonio conforme lo exige lo prescripto en el art. 257 y 117 del C.P.P.N., motivo por el cual el nombrado nunca fue funcionario público por cuanto nunca asumió el cargo en la forma que prescribe la ley.

    Asimismo, en apoyo de su postura hizo hincapié en lo expuesto por el Dr. Grünberg -en disidencia- el cual manifestó que el imputado no reviste la calidad de funcionario público, a cuyos argumentos se remitió.

    En conclusión, solicitó que se anule la resolución recurrida y se remita el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación (art.

    123, 168 párrafo 2° y 471 del C.P.P.N.).

    Finalmente, y en caso de no tener favorable acogida la vía intentada, hizo reserva del caso federal.

  4. Que celebrada la audiencia para informar prevista en los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (fs. 36),

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Adelanto que el recurso de casación intentado habrá de ser rechazado por las consideraciones que se formularán a continuación.

    1. Previo brindar los motivos que sustentan la presente propuesta, habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.

      Así pues, las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 16 de julio de 2008, siendo que al momento de notificar a las partes la intergración de dicha dependencia (fecha 18/7/08) se les hizo saber la posibilidad de solicitar la aplicación de los institutos previstos en los artículos 76 bis del C.P. o 431 bis del C.P.P.N., motivo por el cual se convocó a las partes a tales efectos a una audiencia preliminar.

      Finalmente dicha audiencia preliminar se postergó para el día 19 de agosto de ese mismo año (cfr. fs. 1095 y 1098), oportuniad en la que se les explicó a las partes los fines y alcances de aquel evento, finalizando éste sin que las partes efectuaran manifestación alguna (cfr. fs. 1107).

      Luego de citadas las partes a juicio (fs. 1111), aquellas ofrecieron prueba (fs. 1117/1118, 1119/1120, 1121/1121 vta.), las cuales fueron proveidas con fecha 7 de noviembre de 2008, ordenándose instrucción suplementaria.

      Con fec ha 6 de mayo de 2011, el Tribunal Oral fijó fecha de audiencia de debate oral y público para los días 12, 13 y 14 de octubre de ese mismo año, citando a las partes para tal fin a las 10:00 horas, acto respecto del cual el imputado fue debidamente notificado (fs. 1183/vta.,

      1185/1186, 1188/1190, 1199/ vta., 1201/1205 -cuando comparece al Tribunal-).

      Así las cosas, y según surge del cargo estampado a fs. 1234 vta.,

      el día 12 de octubre de 2011, a las 10:00 horas, la defensa de B. solicitó la suspensión del juicio a prueba, petición que como puede observarse fue concretada el mismo día en que estaba previsto dar inicio al debate.

      Ante aquella presentación, el Tribunal Oral fijó para ese día la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del C.P.P.N., siendo 4

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      Cámara Federal de Casación Penal que luego de dicho evento, el a quo rechazó la aplicación del instituto en cuestión -cfr. votos de los doctores G. y Almirante-.

      Sentado ello, entiendo que la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la defensa de B. fue presentada extempo-

      ráneamente. Doy mis razones.

      En relación al límite temporal para plantear la aplicación del instituto de la probation, no pasa inadvertido que nuestro más Alto Tribunal se pronunció sobre la materia al expedirse en la causa N. 326. XLI

      Norverto, J.B. s/infracción artículo 302 del C.P.

      (rta. el 23/4/08), ocasión en la que declaró procedente el recurso extraordinario intentado efectuando para tal fin una remisión simple y en lo que fuera pertinente a la doctrina emanada del fallo “A.” (rto. el 23/04/08).

      Al respecto cabe recordar que en el caso referido, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2, de la Capital Federal, se expidió acerca de la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por J.B.N., oportunidad en la que -por mayoría- se resolvió no hacer lugar a la probation solicitada con fundamento en que el pedido de aquella era extemporáneo, toda vez que fue solicitado con posterioridad a la etapa prevista por el artículo 354 del C.P.P.N -citación a juicio-, criterio que fue convalidad por esta Sala IV -con una integración parcialmente diferente a la actual-.

      Si bien es claro que el Máximo Tribunal consideró inadecuado el límite temporal fijado en dicho caso por los tribunales inferiores -Fallo Norverto ya citado-, lo cierto es que tampoco allí se fijó plazo alguno,

      circunstancia que me lleva a interpretar dicha cuestión pues, ante la falta de previsión legal expresa y en atención a la naturaleza, efectos y fines del instituto en estudio, corresponde establecer un plazo límite para solicitar la aplicación de la probation.

      En ese sentido cabe resaltar que, el instituto de mención encuentra respaldo en fundamentos de orden práctico, por lo que en atención a los antecedentes parlamentarios de la Ley 24.316 como así

      también a sus propios fines, resulta indispensable establecer un límite concreto pues, de lo contrario, podrían verificarse situaciones que atenten contra la buena marcha de la administración de justicia.

      Recuérdese que “La implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar el sistema de administración de justicia de casos vinculados con delitos leves con el objeto de concretar recursos en la persecución de los delitos más graves, instaurando al mismo tiempo un mecanismo que tiende a posibilitar la reinserción social del sujeto que fue sometido a proceso y a evitar la estigmatización que implica la prosecución misma de una causa criminal y la eventual imposición de una condena, aun cuando su ejecución hubiese podido ser pronunciada en forma...

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