Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 28 de Abril de 2009, expediente 85.430

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009

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Poder Judicial de la Nación 85.430-B-5.064

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.,

L.F.M., A.A.E. y C.M.P.G., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 85.430-B-

5.064, (N° de origen 23.928/2), caratulados: “BOGGIO, A.C. y Ots. c/ Caja Nac. de Ahorro y S.. p/ Ordinario” venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 183, contra la resolución de fs. 178/180 vta., por la que se resuelve:

1) Rechazar la demanda promovida por los Sres. A.C.B., S.R., A.V.M., T.P.,

C.J.S., D.R.A., M.J.C.,

S.C.M., C.M.M., R.J.M.,

contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.). 2) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: Dr. C.A.G. en la suma de pesos mil doscientos sesenta y seis con 66/100 centavos ($ 1.266,66), Dra. E.L.E. en la suma de pesos seiscientos treinta y tres con 33/100

centavos ($ 633,33), ambos en el doble carácter – art. 10 y 38 dela Ley 21.839 -; y D.. E.R.G., J.G.B.,

R.B., A.P.J. y A.R.M. en su actuación como apoderados en la suma de pesos quinientos setenta ($ 570), a cada uno....

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

L.F.M., A.A.E. y C.M.P.G..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. L.F.M., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 178/180 vta., cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fs.181 el Sr. J.B., abogado de los actores. Dicho recurso le fue concedido a fs. 183.

    A fs. 197/210 concurre ante esta Cámara y expresa los agravios que le causa la resolución que recurre. Comienza su exposición con un extenso relato de los antecedentes normativos Luego funda su recurso expresando que en el resolutivo atacado no se aplicó la normativa legal vigente; se distorsionó

    la plataforma fáctica y se rechazó la demanda aduciendo que, en el seguro de vida colectivo regido por la ley 13.003, no se contempla el “valor de rescate” y/o “reserva matemática”, sin advertir que la pretensión era la indemnización correspondiente al capital básico asegurado, por la ruptura intempestiva y unilateral del contrato de seguro por parte del asegurador.

    A continuación, señala que la sentencia adolece de una omisión flagrante, cual es no resolver acerca de la procedencia o rechazo de la excepción de prescripción articulada por la demandada,

    siendo que la sentencia en este punto, no fue apelada por la demandada.

    Estima que, al no ser apelada por la demandada, y esta cuestión no forma parte del dispositivo atacado, favorece a su parte, no pudiendo ser sujeta a revisión en la Alzada.

    Posteriormente alega que la pretensión de sus mandantes, no es la recuperación de una “reserva matemática” sino la obtención del monto indemnizatorio del capital básico asegurado, ante la ruptura intempestiva y unilateral del contrato de seguro por parte de la demandada. Entiende que la norma específica que debe aplicarse al caso,

    es el art. 134, según el cual, el asegurador no puede rescindir el contrato so pena de deber indemnización, como si el evento hubiera ocurrido, ya que de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa del asegurador,

    por las primas recibidas por parte de los empleados públicos. Sostiene 3

    Poder Judicial de la Nación 85.430-B-5.064

    que, al rechazar la demanda, la sentencia atacada se erige en un “icono inhiesto de ilegalidad y arbitrariedad”.

    Apunta que tampoco es cierto que la acción se encontrara expedita a partir de la desvinculación laboral de los actores, ya que, conforme el art. 14 del decreto 1588/80, y a la prueba documental agregada a autos, se acredita fehacientemente el descuento de las primas de seguro de vida obligatorio de los jubilados y de sus cónyuges.

    A continuación se agravia porque la magistrado de grado indica que en el seguro de vida colectivo, además de no existir la figura del valor de rescate, las utilidades que la demandada obtiene como operadora de este seguro, deben ingresar en gran medida al Tesoro Nacional incorporándose a las rentas generales; apuntando que esta afirmación debió erigirse en piedra angular para acoger la acción USO OFICIAL

    indemnizatoria, toda vez que, con el incremento de...

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