Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Agosto de 2011, expediente 33.456/ 2009

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.673 CAUSA N°33.456 / 2009 SALA

IV “BOATINI CLAUDIO EUSEVIO C/ AUTOPISTA DEL SOL S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO N° 62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 382/390 que admitió la demanda por USO OFICIAL

    daños y perjuicios, formulan las accionadas AUTOPISTAS DEL SOL SA (fs.

    394/406) y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    ART SA (fs. 420/436), que merecieron la réplica de la contraria (ver fs.

    442/445). A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 391). A su turno, las accionadas apelan los emolumentos reconocidos a favor de los letrados intervinientes en la causa como así la demandada Autopista del Sol SA impugna la regulación efectuada a favor del perito médico por considerarlos elevados (fs. 406 y fs.

    436). Por otro lado, LA CAJA ART SA apela la imposición de costas (fs. 436).

  2. Las partes cuestionan el fallo en el que el Sr. Juez de grado concluyó,

    en síntesis, que: a) el peritaje médico resulta eficaz para demostrar que el reclamante padece de una dolencia lumbar como así de un daño psicológico -

    derivado de esa minusvalía- que le provocan una incapacidad total del 30% de la TO (15% y 15%, respectivamente) atribuibles al accidente y a las condiciones laborales denunciadas inicialmente; b) las declaraciones producidas por iniciativa de las partes (Vilicich, E., V., C. –la aseguradora-, L. y T. –el reclamante-) demuestran las tareas de esfuerzos vinculadas con el uso de la máquina selladora y martillo neumático como así el accidente laboral –del que también dan cuenta los informes de fs. 270 y fs. 275- descriptos en la demanda; c) los elementos probatorios producidos en la causa permiten evidenciar –juntamente con la ponderación de la edad y el tiempo de servicio prestado para la empleadora- que la incapacidad detectada en el informe médico 1

    guarda relación causal con el trabajo; d) “...la prueba vinculada al hecho súbito invocado en la demanda...unida a las condiciones de trabajo junto a lo informado por el experto, constituyen hechos precisos...que se erigen en claro indicio...acerca de aquél hecho súbito con directa incidencia –por tratarse de acción de esfuerzo- que cabe situar como elemento que contribuye a dicha relación causal...”; e) “...las afecciones tienen su causa en la intervención de dicha situación relativa al trabajo...así erigido en cosa riesgosa que, en la especie, tuvo aptitud para provocar el menoscabo en la salud sufrida por el dependiente...”, de modo que el a quo consideró a aplicable el art. 1113 del Código Civil en tanto que el dueño o guardián de la cosa resulta responsable de las consecuencias dañosas, máxime que no se probaron las circunstancias eximentes que dicha norma prevé; f) resulta viable –en el caso concreto- la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo porque esa norma especial veda el acceso a la vía civil y su sistema de reparación por lo que deviene procedente la reclamación de la reparación integral y g) corresponde condenar solidariamente a la accionada PROVINCIA ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO en los términos del art. 1074 del CC.

    En primer lugar, la recurrente AUTOPISTA DEL SOL SA se agravia porque el sentenciante consideró eficaz el peritaje médico para demostrar que el reclamante padece de una incapacidad total del 30% de la TO (dolencia columnaria: 15% y daño psicológico: 15%). Para así decidir, el Dr. P. ponderó que si bien el perito médico aludió a situaciones “...de las que puede la afección merecer la calificación de enfermedad inculpable, a la vez señala que no es así en la especie en tanto la misma se presenta en lo que era una columna sana, que relaciona con el hecho súbito que también –junto a las condiciones de prestación del trabajo...coloca como elemento de ponderación para atribuirlo a todo ello...”. A su vez, el a quo apreció que el galeno indicó que en el caso no existe un proceso artrósico comprobado, que el actor no se encuentra comprendido en los parámetros del plenario del CMF y que todo el contexto debe ser examinado a la luz de la edad del reclamante (nacido el 20/1/77). Por último, el sentenciante consideró que las observaciones e impugnaciones efectuadas por las demandadas no resultan idóneas para controvertir la eficacia convictiva del peritaje médico.

    Contra esas apreciaciones, la recurrente alega que en las impugnaciones 2

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    que efectuó al informe médico resaltó reiteradamente que –según su posición- el perito no tiene elementos para vincular las tareas del actor con la patología columnaria informada. A su vez, la apelante sostiene que dicha dolencia pudo haberse originado en cualquier otro tipo de “accidente traumático” no vinculado con el trabajo (práctica deportiva, movimiento brusco o traumatismo producido por una caída), máxime que del propio peritaje surge que otras articulaciones que podrían haber estado comprometidas no se encuentran afectadas. De acuerdo con ello, la accionada considera que no existirían motivos para vincular a la incapacidad diagnosticada con los invocados levantamientos de pesos que, en realidad, impactarían en otras articulaciones. Además, la demandada sostiene que se debió tener en cuenta que si bien el actor puede no tener otras articulaciones comprometidas, ello no implicaría que puedan existir en su patología factores congénitos o inculpables que deberían ser detectados en tanto USO OFICIAL

    que la ex – empleadora alega que en las acciones fundadas en el derecho civil no se aplica la llamada teoría de la indiferencia de la concausa. Por otro lado,

    AUTOPISTAS DEL SOL SA impugna el porcentaje diagnosticado, pues considera que -a la luz de los parámetros del baremo del decreto 478/98- luce excesivo ya que el resultado debería ascender al 4% de incapacidad (y no a un 15%, como diagnosticó el perito médico). En cuanto al daño psicológico, la recurrente considera que la conclusión del galeno al respecto carece de fundamento porque basó su diagnóstico en “...un informe psicológico aportado unilateralmente por la parte actora, siendo ello improcedente...”.

    Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos esgrimidos por la demandada no tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, estimo que el peritaje médico (fs. 307/312) resulta convincente para demostrar la existencia de un daño físico en la zona lumbar del trabajador porque el perito fundó su diagnóstico sobre la base de diversos estudios complementarios -a los que se sometió el actor- que arrojaron evidencias concordantes de minusvalía en el sector columnario mencionado. En efecto, el galeno informó que el exámen clínico de la columna vertebral demuestra que “...a la palpación presenta los músculos paravertebrales contracturados y dolorosos...” y que al indicarse al reclamante que efectuara determinados movimientos (flexión, extensión y lateralización hacia ambos lados del tórax), se constató que se encuentran limitados por el dolor que provocan 3

    esos cambios de postura. A su vez, el galeno ponderó que la resonancia magnética (RMN) de la columna lumbosacra demuestra la existencia de “...signos degenerativos de variable intensidad en los discos lumbares que presentan disminución de su altura o señal de relajación en imágenes sagitales.

    Los cuatro primeros discos lumbares no aparentan mostrar protusiones anómalas significativas. El disco L5 – S1 abomba en sentido paramediano derecho contactando y comprimiendo a la mitad derecha del estuche dural así

    como a la raíz nerviosa derecha S1 vecina...Irregularidad de las carrillas articulares de algún cuerpo vertebral por presencia de incipientes hernias intraesponjosas de Schomorl. Diámetros del canal raquideo conservados. Cono medular sin definidas alteraciones intrínecas...”. Por otro lado, en el informe también se valoró que de la radiografía de columna lumbosacra (frente, perfil,

    flexión y extensión) no surgen alteraciones óseas estructurales a la altura de los cuerpos vertebrales y que del electromiograma se demuestra un compromiso neurógeno sin actividad denervatoria actual con topografía de lesión en territorio de la raíz L5 lateral de curso crónico. Desde dicha perspectiva probatoria, estimo que resulta indudable la existencia de la patología columnaria mencionada (hernia de disco, ver respuesta al punto pericial 4. ofrecido por la demandada: fs.

    310) porque la conclusión del galeno –basada en elementos objetivos- demuestra una seriedad científica y argumental que la apelante no logró controvertir (art.

    386 CPCCN).

    En cuanto al cuestionamiento de la ex - empleadora en torno a la utilización del baremo utilizado por el perito médico, considero que resulta carente de entidad suasoria para desvirtuar la postura del a quo, pues los métodos y porcentajes establecidos en los diversos baremos que resultan aplicables a la materia sólo sirven como pautas de orientación para que el juzgador pueda determinar la disminución de la capacidad anátomo funcional del trabajador,

    teniendo en cuenta cuál es el alcance de la reparación que se persigue. A su vez,

    obsérvese que el presente reclamo no se sustentó en la normas de la Ley de Riesgos del Trabajo sino en el derecho común por lo que el experto no estaba sujeto a la utilización de la tabla de evaluación prevista en la ley 24.557.

    Con respecto a las disquisiciones realizadas por la apelante en torno a que el galeno no tendría elementos...

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