Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Abril de 2016, expediente CNT 016620/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 16620/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77999 AUTOS: “B.S.V.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTIN S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 131-I/136-I, que rechazó la acción, apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 137-I/146-I vta., escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 155-I/157-I.

  2. La queja de la parte actora está dirigida a cuestionar la decisión de la instancia anterior que desconoció el desempeño de la accionante bajo el régimen jurídico de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Se insiste que la actora fue contratada a través de una locación de servicios pero que resultaban aplicables las normas del derecho laboral privado porque se encontraba incluida en el régimen del convenio colectivo del personal de las Universidades Nacionales, por lo que en su caso, el encuadre normativo adoptado por el magistrado de grado no resultaba procedente.

  3. Pues bien, a tenor de los fundamentos de la sentencia apelada y el marco del memorial, son hechos que llegan a firmes a esta instancia: que la actora trabajó al servicio del Ministerio de Salud a través de la intermediación de la demandada desde el 2/5/10 hasta el 15/2/11, desempeñando tareas de Técnica Radióloga (v. fs. 6 y 70); la demandada Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20673327#150948593#20160412092155122 invocó que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato a plazo fijo que la vinculó durante el período 1/5/10 - 31/12/10 (v. fs. 81); que en el sub lite se adjuntó el contrato (v. fs. 70/71) y que la naturaleza de la prestación de la actora era autónoma (v. fs. 81 vta.).

    Frente a estas circunstancias, disiento parcialmente de la decisión del juez de grado. Me explico.

  4. Como expuse en otros antecedentes, según nuestro más Alto Tribunal, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en tanto dispone que "…el trabajo…gozará de la protección de las leyes…" y éstas "…asegurarán al trabajador…", sino del renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.) (conf. C.S.J.N., 14/09/2004, "V., C.A. c/AMSAS.A.").

    Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    "…Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("M.", Fallos: 330:1989). También lo es que "el derecho a trabajar" comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" (Vizzoti", Fallos: 327:3677). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. lo expresado por el convencional J. como miembro informante de la Comisión Redactora en "Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957", Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit.

    Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20673327#150948593#20160412092155122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V en "V. c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)…" (conf. C.S.J.N., C.

    1733.XLII., 19/04/2011, "Cerigliano, C.F. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U.P.. de Inspecciones ex Direc. G.. de V.. y Control").

    Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge claro que los derechos del trabajador, tanto el que presta servicios en el sector privado como en el público, exceden considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.

    Cabe tener en cuenta que en el caso "Vizzoti" la Corte Suprema resolvió un conflicto donde estaba en juego el monto de la indemnización por despido amparada, en principio, por el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario y que, según la óptica del Supremo Tribunal Federal, excede los límites de esa protección, y resulta tutelada por el derecho a condiciones equitativas de labor consagrado por el mentado art. 14 bis y por el derecho al trabajo regulado por normas internacionales en materia de derechos humanos de jerarquía constitucional.

    Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, y en ese caso no se puede invocar la doctrina del "voluntario sometimiento", ya que, conforme a los principios generales, carecerán de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional o supralegal le conceden.

    La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que resulta irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para denegar la revisión de un derecho previsional al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable (art. 14 bis, C.N.) (conf. C.S.J.N., Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20673327#150948593#20160412092155122 27/10/92, "G. de P., Blanca M. c/Instituto Municipal de Previsión Social", L.L. 1993-B, p. 429).

    Cabe destacar que contemporáneamente a la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y con anterioridad a la entrada en vigencia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya había sido adoptada en nuestro ámbito regional la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, cuyo art. 2º dispone en lo pertinente:

    "Considéranse como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:…"

    "…e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio, sean nacionales o extranjeros".

    La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf.

    C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, "Aerolíneas Argentinas S.A.

    c/Ministerio de Trabajo", considerando 9º del voto concurrente de los jueces D.. R.L.L., J.C.M. y E.R.Z. y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. C.S.F. y E.S.P..

    Es más, en un fallo el Supremo Tribunal Federal destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación ésta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (G.E., H., "Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto "declarar los principios Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20673327#150948593#20160412092155122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables" (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, "Ascua, L.R. c/SOMISA").

    Aun cuando se considere aplicable la denominada teoría de los actos propios, la misma debe ser rechazada en cuanto admite la renuncia anticipada de derechos o garantías que consagra la Constitución, porque las normas constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio (atribuciones, poderes, derechos subjetivos, potestades, etc.), por lo que todo acto -unilateral o bilateral- que se realice para impedir por anticipado que aquellas produzcan sus efectos normales será sancionado con una nulidad absoluta, por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público (arts. 21, 872, 953, 1.044 y concs., C.C..) (conf. De la Fuente, H.H., "Orden público", Ed.

    Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 99/100).

    La nulidad absoluta de estos actos derogatorios -que son renuncias anticipadas de derechos futuros cuando su destinatario las realiza unilateralmente- garantiza que indefectiblemente se cumpla el fin perseguido por la norma constitucional de orden público, esto es, que el derecho atribuido por la misma nazca y sea efectivamente adquirido por su destinatario.

    La naturaleza jurídica de una institución debe...

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