Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 10 de Diciembre de 2013, expediente FLP 042103223/2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 42103223/2007: “B., L. A.

y otro c/IOMA s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 11. Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: C.A.N., C.A.V. y A.P..

El juez N. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires a fs. 570/576 contra la sentencia dictada a fs.

    563/566 mediante la que se dispuso hacer lugar a la acción de amparo promovida por la señora L. A. B. y el señor F.G.D., en representación de su hija M.A.D.,

    contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA),

    condenando a la demandada a brindar de manera inmediata la cobertura integral de todos los tratamientos que debe realizar la niña conjuntamente con su educación escolar,

    siendo los mismos los siguientes:

    a) Tratamiento de Terapia Ocupacional, b)

    Tratamiento Fonoaudiológico, c) Tratamiento Psicopedagógico y d) Tratamiento Cognitivo Conductual.

    Todos ellos deberán seguir cumpliéndose en la forma actual y conforme se detalla en los informes acompañados de cada uno de los profesionales tratantes y e) Completa escolaridad en el Colegio Alas especializado en trastornos emocionales severos (arts. 16, 17 y 18

    ccdtes. de la ley 24.901). Sin perjuicio de ello, la Obra Social IOMA deberá brindar cobertura integral de todo lo que resulte indispensable y/o necesario para garantizar el debido tratamiento de la enfermedad de M.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    D.. Estableció que las partes deberán comunicar al Juzgado las modificaciones significativas que pudieran ocurrir, respecto de la actual situación de hecho y que justifiquen una modificación de lo resuelto. Por último,

    impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Los agravios de la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, en apretada síntesis, pueden exponerse de la siguiente manera: a) la ausencia de arbitrariedad manifiesta en el actuar del IOMA, porque éste se ajustó a las normas legales que regulan su actividad y la sentencia se sustenta en lo normado por la ley 24.901, que no le resulta de aplicación, porque la cuestión está regida por las leyes provinciales 10.592 y 6982; citó en su apoyo un precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; b) la incongruencia entre lo reclamado y lo decidido, toda vez que la prestación ordenada en la letra e) implica otorgar un derecho mayor al requerido por el interesado, configurando así la arbitrariedad de la resolución impugnada; c) el cumplimiento imposible de la sentencia de futuro, toda vez que la proyección futura del fallo en cuestión, con la magnitud y amplitud que ha sido dictado, comprometería el obrar del organismo, obligándolo a otorgar una cobertura que al momento del presente resulta ser desconocida, vulnerando el derecho de defensa del Estado Provincial.

    A fs. 579/581 vta. los actores contestaron la expresión de agravios.

  3. 1. Con carácter liminar, cabe recordar que uno de los caracteres de la competencia federal es el de ser limitada, pues no cabe su ejercicio fuera de los casos expresamente contemplados en las normas constitucionales (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias ley 48, dec. ley Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1285/58 y sus modificaciones; Fallos: 283:429; 302:1209;

    307:1139 entre otros).

    Asimismo, cabe recordar que “la incompetencia de la justicia federal puede y debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado de la causa (art. 352,

    segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (Fallos 324:1173, entre muchos otros).

    1. Atendiendo a ello y teniendo en consideración los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se advierte que el fuero federal sería incompetente para entender en la presente acción de amparo.

      No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las cuestiones de competencia no pueden prosperar después de dictada la sentencia en la causa principal tal como ocurre en el caso, pues de lo contrario importaría afectar la cosa juzgada y agravaría los derechos de defensa y propiedad (Fallos: 329:5607 y lo resuelto en causas E.145.XLIII “E., O.M. c/Nuevo Banco de Santa Fe s/demanda ordinaria por cobro” y M.610.X. “M., C. y otro c/Bansud S.A. s/acción de cumplimiento contractual y daños y perjuicios”), como así también, que la previsión del art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto autoriza a los...

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