Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 003384/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 3384/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79542 AUTOS: “B.N.G. C/ PANDI LIQUIDACIONES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO" (JUZG. Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 278/286 que desestimó el reclamo en su totalidad, recurre la parte actora a mérito del memorial de fs. 288/298, que mereció

réplica de su contraria a fs. 303/349.

Asimismo se registran las apelaciones interpuestas por el Dr. D. y por el perito contador, por considerar reducidos los emolumentos regulados a su favor, a fs.

respectivamente.

II – Previamente cabe reseñar las circunstancias que caracterizaron a la relación habida entre las partes para luego adentrarme en las cuestiones debatidas en el recurso interpuesto por la parte actora.

Así, arriba firme a esta instancia que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia bajo las órdenes de la demandada el 27/04/1989; que sus tareas consistieron en la recepción de pedidos de inspección, coordinación de inspecciones y el labrado de actas de verificación. Tampoco controvierten las partes que renunció a su empleo el 30/11/2006 y si bien en este punto, el actor aduce que fue obligado a simular una renuncia como condición necesaria para asegurar su continuidad laboral, la demandada refiere que, por el contrario, esa renuncia fue voluntaria y obedeció al proyecto personal del actor de incursionar como empresario autónomo en el rubro de inspecciones navales desconociendo la relación laboral invocada y argumentando que la relación adquirió un carácter netamente comercial, pues B. conformó su propio emprendimiento empresarial - Quality Express Marine Surveyors de G.B. –

abonándosele sus servicios mediante la presentación de la correspondiente factura, siendo el actor quien definía cuando podía prestar el servicio, dado que no era una prestación exclusiva, pues tenía otros clientes.

En este marco, se agravia la parte actora contra el decisorio de grado en tanto rechazó la demanda al no considerar acreditada la subordinación económica, técnica y jurídica, disintiendo el recurrente con el análisis efectuado en ese sentido, pues Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20732573#169713749#20161223093043306 desde su punto de vista los fundamentos del fallo no resultan determinantes para excluir el vínculo habido entre las partes del marco regulatorio de la Ley de Contrato de Trabajo ni para atribuir al actor la calidad de empresario.

Para así decidir el magistrado analizó las declaraciones testimoniales aportadas por las partes y afirmó que “(…) los cuatro testigos ofrecidos por la parte demandada son coincidentes en que el actor, a partir del 2006 ya no cumplía un horario dentro de la empresa, ya que no tenía un lugar físico asignado para trabajar, ya que su escritorio fue ocupado por otra persona, que las tareas que antes hacía el actor dentro de la empresa las comenzó a realizar C.G. luego de la partida del actor, que existían otros inspectores y que el actor concurría únicamente a rendir cuentas de las inspecciones realizadas y a entregar las facturas y cobrar por su trabajo (…) Los tres testigos aportados por la parte actora no se desempeñaban dentro de la empresa demandada y sólo iban a firmar las actas que el actor confeccionaba, se comunicaban con el actor para realizar las inspecciones por teléfono (…)”

Ahora bien, sin perjuicio de la importancia que puede atribuirse a la prueba testimonial, resulta relevante destacar que Pandi Liquidadores SRL, reconoció la prestación de servicios del actor con posterioridad a la renuncia, reconocimiento que ineludiblemente torna operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Por lo tanto, corresponde al destinatario de los servicios prestados por el actor, demostrar que éstos obedecieron a causa ajena a un contrato laboral, tal como lo sostuvo en la contestación de demanda.

Desde esta perspectiva cabe destacar que el principio de primacía de la realidad exige al magistrado a analizar las verdaderas situaciones entabladas entre las partes, por sobre las formalidades escogidas.

La doctrina sostiene que “la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor”.

En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20732573#169713749#20161223093043306 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V su existencia

(M. de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, citado por Plá

Rodríguez en “Los principios del derecho del Trabajo”).

Para desvirtuar la presunción que contempla el art. 23 de la L.C.T. se debe demostrar precisa y contundentemente las circunstancias que posibiliten considerar como un empresario a quien en efecto, resulta el prestador de los servicios.

Naturalmente, no alcanzan para ello las constancias de facturación en concepto de honorarios ni la formalización de convenciones explícitamente extrañas al Derecho del Trabajo, pues la ejecución de servicios personales en favor de otro importa presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT)...

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