Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita117/16
Número de SAIJ16090025
Número de CUIJ21 - 510511 - 8

Texto del fallo Reg.: A y S t 267 p 373/375.

Rosario, 14 de marzo del año 2016.

VISTOS: los autos "BLANCO, J.O. contra COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA DE VILLA CAÑAS - COBRO DE PESOS - (EXPTE. 947/13) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510511-8); y, CONSIDERANDO:

  1. Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente decisión resultan los siguientes: Estando en trámite la causa principal correspondiente a este incidente por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Melincué, se remitieron los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Firmat, atento a la recusación sin expresión de causa interpuesta contra la magistrada del Tribunal de Melincué.

    Luego del pronunciamiento de esta Corte de fecha 06.03.13 -agregado a fs. 54/58 del expediente 949/13-, se pasaron las actuaciones al subrogante legal correspondiente, es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué. Dicho magistrado, a su vez, se excusó de entender en la causa, invocando la causal contemplada en el inciso 9, artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial local, recayendo finalmente los autos en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de Melincué, dictándose resolución en fecha 04.07.14 acorde a los lineamientos sentados por este Cuerpo en el pronunciamiento mencionado anteriormente (fs. 248/249).

    Apelada dicha decisión, fue revocada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto (fs. 286/287).

    Devueltas las actuaciones al Juzgado Correccional, ese Tribunal resolvió remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Venado Tuerto, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 bis in fine de la ley 13018 y al Acta n° 5 punto 9-3 de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18.02.14.

    La titular de ese Órgano jurisdiccional no aceptó la radicación de la causa por ante sus estrados, argumentando que la magistrada remitente comenzó su intervención en autos en fecha 02.08.13 y que el régimen de suplencias ordenado por las normas señaladas tienen aplicación a partir del 22.02.14, fecha de entrada en vigencia de la ley 13405 -que modifica el artículo 23 bis de la ley 13018, otorgándole su redacción actual-, no siendo posible su aplicación de manera retroactiva (artículo 7 d...

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