Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Junio de 2016, expediente CAF 017763/2000

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 17.763/2000: “B.J.L. Y OTROS c/ EN -CSJN- CONSEJO MAGISTRATURA -ART 110 CONSTITUCION- s/

EMPLEO PUBLICO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año 2016, se reúne el Tribunal que ha quedado integrado a los efectos de la decisión de esta causa, en la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con lo dispuesto, por la Junta de Superintendencia mediante Resolución J.S.N. Nº 17/06, sorteos de fechas 8 de marzo de 2007 y 8 de mayo de 2008, y Resolución del 1º de abril de 2008 (fs. 496, 515 y 511 y vta., respectivamente).

Planteado como tema a decidir si el fallo apelado se ajusta a derecho y sorteado el orden en que cada conjuez votará, se determina el orden siguiente:

I.M., D.A.S. y A.B.B..

El conjuez I.M., expresa:

I) LA SENTENCIA La sentencia de fs. 450/451 vta. desestimó la demanda de los jueces actores por cobro de las diferencias mensuales que resultan entre lo percibido y lo que debieron percibir de haberse cumplido con el artículo 110 CN, es decir, reajustando mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, nivel general, de octubre de 1991(conf. Acordadas CSJN 56/91 Y 71/93), con la finalidad de recomponer sus haberes afectados por la depreciación que sobrevino luego de la primera de dichas Acordadas (11 de noviembre de 1991).

En el pronunciamiento de primera instancia se señala que los actores fundan su pretensión en la vulneración del principio de intangibilidad de sus sueldos debido a que no se actualizaron por aplicación del índice de precios del consumidor.

La jueza a quo consideró que la cuestión así propuesta lleva a desestimar la demanda de conformidad con lo decidido por la mayoría de la Corte Suprema en el caso “C.D., C.A. c/Estado Nacional”, fallado el 7 de marzo de 2006. En tal sentido, en la sentencia se destaca que si bien los actores en dicha causa eran jueces de la Provincia de Entre Ríos, que invocaban la prohibición de reducir sus remuneraciones con base en una norma de la Constitución local similar al art. 110 CN, tal prohibición dirigida a los otros dos poderes del Estado, Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: I.M., CONJUEZ Firmado por: A.B.B., CONJUEZ Firmado por: D.A.S., CONJUEZ #10766691#151671247#20160629124935017 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 17.763/2000: “B.J.L. Y OTROS c/ EN -CSJN- CONSEJO MAGISTRATURA -ART 110 CONSTITUCION- s/

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no constituye un privilegio que preserve, a los jueces de toda circunstancia que pueda provocar una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes, como el caso de la inflación u otras causas derivadas de la situación económica general.

En tal sentido, actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de una prohibición general vigente, implicaría un trato desigual, respecto de las retribuciones que percibe el resto de los asalariados. Al mismo tiempo significaría – según sostiene la Corte – traicionar el objetivo antinflacionario que se proponen las leyes federales mediante la prohibición genérica de la “Indexación”, medida de política económica cuyo acierto no le compete evaluar al Tribunal, salvo que resulte arbitrario o irrazonable, extremo que no fue demostrado en el caso citado.

A juicio de la jueza a quo, la inmediatez del fallo de la Corte y el mantenimiento de las condiciones macroeconómicas, atento a que el índice de precios al consumidor del mes en el que se dicta la sentencia de primera instancia, rondaría el 1%, conducen a acatar la solución del precedente “C.” y a rechazar la demanda, lo que se decidió, con costas por su orden dado que el precedente invocado es posterior al llamado de los autos para sentencia.

II) LA APELACIÓN La sentencia fue apelada por la parte actora, que expresó agravios a fs.

461/473, expresando que la demanda fue rechazada con el único argumento de que debía estarse a lo resuelto por la Corte Suprema in re “C.D.”. Sin embargo, sostiene que el pronunciamiento de primera instancia está basado en una lectura incorrecta del fallo, el que sin mayores explicaciones se aplica en el presente caso como si fueran idénticos, sin tener en cuenta que el reclamo en “C.D.” consiste en una acción de ejecución pidiendo la actualización automática de haberes, sobre la base de una ley provincial que así lo permitía.

En cambio, en este caso se trata de una demanda ordinaria donde se requiere la recomposición de las remuneraciones a valores constantes desde octubre de 1991, es decir, durante un lapso muy prolongado de quince años, durante el cual se produjo un deterioro contínuo y ostensible del poder adquisitivo Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: I.M., CONJUEZ Firmado por: A.B.B., CONJUEZ Firmado por: D.A.S., CONJUEZ #10766691#151671247#20160629124935017 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 17.763/2000: “B.J.L. Y OTROS c/ EN -CSJN- CONSEJO MAGISTRATURA -ART 110 CONSTITUCION- s/

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de los salarios debido a la inflación acumulada, afectando con ella la intangibilidad que garantiza el art. 110 CN.

El apelante examina detenidamente la sentencia de la Corte en el caso “C.D.”, se hace cargo de la cita de la jurisprudencia norteamericana que contiene dicha sentencia y formula una interpretación de la misma, recuerda lo resuelto por el Alto Tribunal en las causas “Banega”, “G.”, “B.C.”, “B.P.”, “O.Q.” y “G.”, y puntualiza que en la Acordada 41/04 se reconoció que a los jueces nacionales en el año 1999 se debió

reajustarles las compensaciones básicas en un 30%. Dicho reajuste recién pudo hacerse efectivo en diciembre de 2004, ya que hasta ese momento los otros dos poderes no liberaron las partidas correspondientes.

Los agravios señalados consisten en:

1) errónea interpretación de los votos de los Dres. P. y M. para justificar la sentencia dictada; 2) irrazonabilidad por cuanto los puntos propuestos y probados por los actores fueron directamente ignorados debido a una interpretación parcial de la sentencia “C.D.”; 3) injusticia porque afecta el principio de igualdad y la garantía de intangibilidad.

4) Ilegitimidad, ya que desconoce derechos reconocidos provocando una ilegal confiscación de los salarios y un enriquecimiento sin causa en favor del deudor; 5) omisión de pronunciarse sobre la negativa de los poderes Ejecutivo y Legislativo a liberar las partidas necesarias, con la consecuente afectación de la independencia del Poder Judicial; y 6) falta de análisis sobre la analogía de la presente causa con la de “C.D.”.

Finalmente, la parte actora solicita la nulidad o revocación de la sentencia apelada, con costas, y formula la reserva del caso federal.

Los agravios de la actora fueron contestados por la demandada a fs.

476/491, la cual no recurrió la sentencia de primera instancia, pero mantuvo la Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: I.M., CONJUEZ Firmado por: A.B.B., CONJUEZ Firmado por: D.A.S., CONJUEZ #10766691#151671247#20160629124935017 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 17.763/2000: “B.J.L. Y OTROS c/ EN -CSJN- CONSEJO MAGISTRATURA -ART 110 CONSTITUCION- s/

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reserva del caso federal, ante la hipótesis de un fallo de segunda instancia favorable a la actora.

III) CONTENIDO DE LA DECISIÓN La sentencia de segunda instancia en el presente caso requiere el análisis de las cuestiones siguientes: la intangibilidad de la remuneración de los jueces ante la prohibición legal de indexar y los precedentes de la CSJN (cap. IV); la Acordada 41/04 (cap. V); el deterioro de las remuneraciones judiciales (VI); período a considerar en la presente causa (VII); la determinación del crédito (cap.

VIII);la tasa de interés (cap. IX); y las costas del juicio (cap. X).

IV) INTANGIBILIDAD. PROHIBICIÓN DE INDEXAR Y PRECEDENTES DE LA CSJN La reforma constitucional de 1994 mantuvo inalterable la garantía del art.

110 CN y la hizo extensiva a la remuneración de los miembros del ministerio público (art. 120, in fine, CN), debiéndose destacar que -al margen del alcance de la garantía respecto de cada función, atento la diferencia de redacción entre ambas normas- lo cierto es que la reforma de 1994 tuvo lugar estando vigente la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, que establece la prohibición de indexar. No obstante, esta norma legal no escapa al examen de razonabilidad que impone el art. 28 CN, si se alterase la garantía de intangibilidad, mantenida en el caso de los jueces y extendida al ministerio público por la mencionada reforma.

En la sentencia dictada por la Corte Suprema el día 07/03/06 en la causa “C.D.”, se adoptó el criterio de que la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas. En ese juicio, tales circunstancias consistían en que las remuneraciones de los jueces actores habían sido percibidas con actualización (“lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial”, según se expresó en el considerando 5° de la decisión suscripta por los jueces P. y M.) y quedaba controvertido si para el futuro debía seguir aplicándose el régimen de indexación establecido por dos leyes provinciales (ver el considerando 1° de todos los votos).

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: I.M., CONJUEZ Firmado por: A.B.B., CONJUEZ Firmado por: D.A.S., CONJUEZ #10766691#151671247#20160629124935017 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 17.763/2000: “B.J.L. Y OTROS c/ EN -CSJN- CONSEJO...

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