Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Julio de 2013, expediente 16.321

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa nº 16.321 -Sala IV-

C.F.C.P. B.F. y STIER, J.J. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

REGISTRO NRO.1158.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 443/455 de la presente causa N..

16.321 del registro de esta Sala, caratulada: “BLAHA, F. y S.J.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, con fecha 11 de julio de 2012,

    cuyos fundamentos fueron dictados el 31 del mismo mes y año (fs.405/ 405 vta. y 421/433, resolvió en lo que aquí respecta:

    no hacer lugar a la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa y condenó a M.F.B. a la pena de cinco años de prisión, y a J.J.S. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por ser autores responsables del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido en los artículos 5º, inciso c, de la ley 23.737. Asimismo les impuso a los nombrados una multa de pesos mil ($ 1000) a cada uno, que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días que quede firme la sentencia y las costas de la causa.

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctor M.R.F. en representación de M.J.B. (fs. 443/455)

    el que fue concedido a fs. 456/457 y mantenido ante esta Cámara a fs. 472 por la señora Defensora Pública Oficial ad hoc ante esta Cámara de Casación doctora B.L.P..

  3. Que se agravió la defensa en primer lugar porque entiende que se ha valorado incorrectamente la validez del procedimiento instrumentado en fs. 1/3 en tanto no se daban los requisitos del art. 140 del C.P.P.N. Ello así pues uno de los testigos, C.G. no ha suscripto el acta,

    circunstancia que se agrava porque los testigos no han sido personas por completo ajenas a la repartición.

    Entendió que es arbitraria la valoración de los elementos tenidos en cuenta en el auto atacado para tener por configurada las circunstancias previas o concomitantes que habilitan, según el art. 230 bis del C.P.P.N., a las fuerzas de seguridad a actuar sin orden judicial. Sostuvo que todos los testimonios y las declaraciones indagatorias concuerdan en que la detención del medio transportador se produce por un exceso de carga y no por un supuesto delito. Sobre esta base afirmó la Defensa que no existían las circunstancias previas que habilitan una intromisión en el ámbito protegido que representa el medio de transporte que conducía B..

    Manifestó que, más allá de que no existieron los requisitos que habilitaban la intervención de la fuerzas de seguridad sin orden judicial, tampoco se advierte en el caso cual es la urgencia que pudiera hacer prescindible la necesaria intervención judicial.

    Señaló, la Defensa, que en el caso no se puede invocar la doctrina de la “buena fe” en tanto han existido irregularidades que comprometen el accionar de los preventores.

    Ello, en tanto B. sostuvo que le fue sustraído dinero y una serie de elementos de su propiedad. Las manifestaciones del imputado fueron corroboradas por su patrón, el señor F. quién señaló que le había dado a B. la suma de más dos mil pesos para que realizara el viaje y no los cuarenta y siete pesos que se secuestraron en el procedimiento.

    Finalmente se quejó porque la imposición de la pena de cinco años a su asistido no constituye una derivación razonada del derecho en el caso concreto. Ello por cuanto valoró en forma cargosa la cantidad de estupefaciente transportado y su “compromiso personal” indicativo de la medida de culpabilidad incrementada.

    Sostuvo que el compromiso personal revela la vulnerabilidad de quienes materialmente realizan el transporte de estupefacientes que los lleva a asumir en forma personal el Causa nº 16.321 -Sala IV-

    C.F.C.P. B.F. y STIER, J.J. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

    riesgo del transporte, dato éste que a entender de la defensa no puede ser tomado como indicativo de una culpabilidad incrementada.

    Señaló que no se tuvo en cuenta en la sentencia un elemento morigerador como lo es la existencia de personas atrás de los condenados, circunstancia expresamente invocada por la acusación. Sostuvo que la correcta determinación de la pena debiera haber reducido el monto solicitado por considerar a sentencia un atenuante no contemplado en el pedido punitivo de la fiscalía, esto es la dificultad para procurarse el sustento.

    Solicitó se reduzca el monto de pena al mínimo legal Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó el señor F. ante esta Cámara de Casación, doctor J.A. De Luca, solicitando fundadamente el rechazo del recurso ( fs.

    474/478).

    En cuanto a la nulidad del acta sostuvo que la falta de firma del testigo G. en todo caso acarrearía la nulidad del acta y no del acto que se quiso documentar teniendo influencia en la eficacia probatoria. En este sentido señaló

    que si se prescinde del acta cuestionada, las circunstancias que rodearon el procedimiento fueron acreditadas por medio de las declaraciones de los testigos de actuación durante el debate.

    Sostuvo que el olor similar a la marihuana y la actitud nerviosa del chofer y acompañante configuraron las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitieron justificar la inspección del camión sin orden judicial, conforme lo previsto en el art 230 bis del C.P.P.N.

    Finalmente señaló que tampoco puede prosperar el agravio relativo al monto de la pena, ello pues no puede asimilarse como pretende la Defensa la situación de B. que llevaba la droga en un camión a la de las mulas que transportan en su cuerpo el estupefaciente.

    En la misma oportunidad procesal se presentó la señora Defensora Pública oficial ad hoc ante esta Cámara,

    doctora G.N.J. a ampliar los fundamentos de su recurso de casación (cfr. fs. 479/481).

  5. Que superada la etapa prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs.485),

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En primer lugar habré de analizar si el procedimiento realizado por Gendarmería Nacional el día 20 de marzo de 2011 aproximadamente a las 17 hs., en el puesto de medición y control de cargas ubicado en la Ruta Nacional Nro.

    127, km 197,15 en cercanías de la localidad de Federal,

    provincia de Entre Ríos que concluyó con la el secuestro de 261,16 kilogramos de marihuana y la detención de M.F.B. y J.J.S. ha sido efectuado al amparo de la situación de excepción prevista en el art. 230 bis del código de rito, norma reglamentaria de los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  7. La ley 19.349, de Gendarmería Nacional, así como su decreto reglamentario 4.575/73 atribuye a esa fuerza,

    entre otras funciones, la de ser policía de seguridad en las fronteras y demás lugares que se determinen al efecto y judicial en el fuero Federal para prevenir y reprimir delitos de contrabando y tráfico de estupefacientes para lo cual se la autoriza a realizar procedimientos en trenes, automotores y vehículos como también controlar rutas Nacionales.

    Específicamente en el art. 4 del decreto reglamentario mencionado establece que son atribuciones inherentes de la actividad policial establecidas en el art. 4 de la Ley de Gendarmería Nacional…” 7) realizar...

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