Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Mayo de 2011, expediente 7774/10

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 7774/10 “B.D.P. s/ solicitud de carta de ciudadanía”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 115/21 contra la resolución de fs. 105/109, y el dictamen del Ministerio Público a fs. 129/vta., y CONSIDERANDO:

  1. Las circunstancias del caso han sido minuciosamente detalladas tanto en el dictamen del Sr. Fiscal Federal a fs. 97/103, como en la resolución apelada. Por lo tanto, para decidir sobre los agravios de la recurrente, es suficiente destacar algunos de los hechos relevantes y de los fundamentos invocados en el escrito de inicio.

    El 21 de marzo de 1977, la Sra. P.B.D., nacida en la República del Paraguay, solicitó que por encontrarse “en las condiciones prescriptas por el Art. 2do. de la Ley 346, se le concediera la carta de ciudadanía Argentina (fs. 7/vta.). Acreditados los requisitos previstos en la Constitución, la Ley y su reglamento, el juez la declaró ciudadana argentina (ver resolución del 13 de abril de 1977 a fs. 15/vta.).

    El 9 de junio de 2010, la Sra. B.D. solicitó al juez de la causa la “AMPLIACIÓN DECLARATIVA DE LA SENTENCIA (…) a fin de que declare expresamente que la ciudadanía argentina que allí me fue otorgada, es equiparable a la USO OFICIAL

    ciudadanía argentina nativa en plena igualdad de condiciones y oportunidades que las del ciudadano que es así considerado por haber nacido en nuestro territorio; y, mande registrar lo así decidido mediante las comunicaciones pertinentes al Registro Nacional de Enrolados y Cartas de Ciudadanía, y al Registro Nacional de las Personas que, además, deberá hacerlo constar expresamente en mi Documento Nacional de Identidad. Ello así, a efectos de que tanto en la jurisdicción federal como en las locales, e incluyendo las órbitas internacionales, se me brinden el mismo trato en general y oportunidades de acceso a todos los empleos públicos que recibe el ciudadano que lo es por nacimiento en la República Argentina” (fs. 72).

    Para fundar su petición, invocó las siguientes circunstancias: 1) el arraigo de su familia de origen en la Argentina desde 1948 y su nacimiento accidental en el Paraguay donde estaban transitoriamente sus padres; 2) su “arraigo temprano” y el desarrollo de su vida familiar, educativa, profesional y ciudadana en nuestro país (precisó que aquí contrajo matrimonio en dos oportunidades, nacieron sus dos hijos, cursó sus estudios primarios,

    secundarios y universitarios, ingresó en el Poder Judicial en 1977 y actualmente es Defensora Pública Oficial Adjunta de la Defensoría General de la Nación y Profesora Adjunta de Derecho Constitucional en la Facultad de Abogacía de la UBA; 3) la imposibilidad para ocupar ciertos cargos públicos en la jurisdicción federal y local -que detalló a fs. 74/vta.- por no haber nacido la Argentina, de acuerdo con normas que considera, en su mayoría,

    inconstitucionales; 4) el interés legítimo que “tendría” en acceder a muchos de esos cargos por su formación profesional y dedicación laboral, respecto de los que está privada de postularse o de ser designada; 5) la única solución posible y útil para evitar irrazonables exclusiones para todos los empleos públicos, inclusive el del art. 89 de la C., es resolver el problema desde su origen, mediante la ampliación de la sentencia de ciudadanía antes de que surja alguna oportunidad y así evitar una situación de desventaja (“capitis diminutio”), por los motivos que expuso a fs. 74vta./75; 6) la inconstitucionalidad por omisión del legislador al reconocer “como argentinos nativos sólo los nacidos en territorio argentino”, sin considerar el “arraigo temprano”, equiparable al nacimiento, lo cual entiende como una discriminación y restricción arbitraria de ser elegida para ciertos cargos públicos, contraria al derecho de igualdad, máxime con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y ante la antigüedad de la ley 346 (arts.

    16 y 75, inc. 12, de la CN y tratados internacionales); 7) la falta de previsión legal hace aplicable, en los términos de los arts. 15, 16 y 17 del Código Civil, la vía prevista en el art.

    322 del Código Procesal, para hacer cesar el estado de incertidumbre e insuficiencia sobre los alances de la ciudadanía argentina otorgada, pues no hay otro medio legal más apto que remedie su situación; 8) plantea un “caso” o “causa”, y no una cuestión abstracta o meramente consultiva, por cuanto además de tener un interés legítimo en estar habilitada para ocupar dichos cargos públicos, la falta de resolución acerca de su “alegada condición de argentina nativa por arraigo temprano” la afecta en forma directa y concreta.

    Asimismo, sostuvo que el tribunal a quo, como juez natural que dictó la sentencia de ciudadanía con efectos erga omnes, resulta competente para su ampliación declarativa, como única solución definitiva que arroje certeza acerca de sus alcances, y que sea oponible y aplicable para posibilitar el acceso a la totalidad de los cargos públicos en la Argentina.

  2. El Sr. Juez, de conformidad y con remisión a los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 97/103, rechazó in limine la acción deducida, en el entendimiento de que no estaban reunidos los recaudos exigidos por la Corte Suprema para la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del Código Procesal.

    En lo sustancial, destacó que más allá de la enumeración de los cargos a los que no puede acceder por no ser argentina nativa, la peticionaria sólo hizo una genérica mención de su legítimo interés, sin manifestar expresamente su aspiración a desempeñar un empleo público concreto.

    A partir de ello, el a quo infirió que no hay un “caso” o “controversia judicial”

    y que el pronunciamiento requerido tiene carácter meramente consultivo. Recordó, con fundamento en doctrina de la Corte Suprema, que el control judicial sobre las actividades ejecutivas y legislativas sólo procede cuando hay un “caso”, y que dicha pauta debe observarse con criterio estricto, a fin de preservar la división de poderes. Y concluyó que no es admisible la pretensión deducida, en tanto la aplicación de las normas o actos de otros poderes no ha dado lugar a un litigio contencioso, para cuya decisión se requiere el examen constitucional propuesto.

    Por otro lado, señaló que por el hecho de que el ordenamiento legal no contemple la categoría que la peticionaria denomina “ciudadano argentino por arraigo”, no puede sostenerse que haya una laguna legal y, en consecuencia, incertidumbre sobre el alcance de la ciudadanía concedida. Sobre esa base, precisó que el planteo formulado se circunscribe a controvertir las normas que le impiden desempeñar determinados cargos públicos por no haber nacido en la Argentina. En ese aspecto, agregó que los jueces no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la ley, ni efectuar una interpretación que implique prescindir de la norma, sin declarar su inconstitucionalidad, en tanto que la peticionaria pretende por una vía oblicua que se establezca una nueva categoría de ciudadanía no reconocida en el ordenamiento vigente.

  3. Contra esa decisión se agravia la peticionaria. Alega que la sentencia es arbitraria desde que, por un lado, detalló en su escrito de inicio una serie de cargos a los que no tendría posibilidad de acceder, las normas legales que lo impiden, y su inconstitucionalidad (según lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Hooft”), y por el otro, sostuvo la improcedencia de peticionar en función de cada uno de los cargos, por cuanto implicaría: 1)

    atomizar el conflicto abordándolo por sus consecuencias y no por su origen; 2) efectuar ante distintos tribunales tantos planteos iguales como cargos a los que se pueda postular o pretender, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y el riesgo de sentencias contradictorias;

    3) subsistiría la capitis diminutio en los casos no planteados judicialmente; 4) la perdida de chance en la postulación o designación directa en el cargo pretendido, pues la demora en obtener una sentencia definitiva le haría perder toda oportunidad; 5) la situación de desventaja frente a otros candidatos derivada de esa situación. A ello añade que el caso planteado importa una cuestión de nacionalidad que es de incumbencia excluyente de los jueces federales, por lo que la solución debe provenir de ese fuero mediante una única decisión que tenga efectos erga omnes.

    La recurrente afirma la existencia de un “caso” que involucra una cuestión de identidad, como lo es la atribución de una nacionalidad plena, y también el ejercicio de los derechos superiores y oportunidades reconocidos en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

    Reitera que su interés legítimo radica en su profesión y vocación laboral, las que la habilitan para acceder a todos y cualquiera de los cargos públicos que requieren la condición de argentina nativa, la cual debe obtener con anterioridad a que se materialice una oportunidad específica. Y agrega que “si me pusiera en la encrucijada ineludible de tener que indicar un cargo público concreto; sin que implique un renunciamiento (…) a la pretensión de que el veredicto impetrado tenga un alcance general, definitivo, “erga omnes” (…) diría que en la actualidad me interesaría por ejemplo postularme para el cargo de Embajadora de nuestro país en la República Oriental del Uruguay, ya que esta posición se encuentra vacante desde 2

    Poder Judicial de la Nación hace ya varios meses” -lo cual acredita con una impresión del sitio de internet de la Cancillería-, y que dependiendo la designación de una decisión política discrecional del Poder Ejecutivo, no puede ser considerada para ocuparlo si no obtiene previamente la sentencia pretendida.

    En lo referido a la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una categoría de “ciudadanos argentinos por arraigo”, destaca que el juez obvió sus argumentos sobre la inconstitucionalidad por omisión, los que en definitiva sustentan...

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