Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Octubre de 2013, expediente 48166/2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:48166/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 151392 JFSS N° 8 - SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

DE BISOGNO MIRTA CRISTINA C/ANSES S/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8 que rechazó la demanda incoada.

La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene que la decisión del a quo viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.

Entrando al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar, en primer término que el decreto 1.451/2006, reglamenta la ley 25.994, la cual actualmente ha perdido vigencia toda vez que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 inclusive.

Por otra parte, la resolución 884/06, en su art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”

Resulta a todas luces evidente que la Resolución 884/06, impone una condición de difícil o imposible cumplimiento que desvirtúa el espíritu...

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