Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 3 de Septiembre de 2014, expediente FMZ 025002828/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25002828/2011 BILURON, PATRICIO OMAR Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los tres días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio G. Macías, C.A.P. y H.F.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25002828/2011/CA1 caratulados: BILURON,

PATRICIO OMAR Y OTROS c/ ENAMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO

ARGENTINO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 377 por la parte actora y a fs. 380 por la parte

demandada contra la sentencia obrante a fs. 371/374 y vta., por la cual se resuelve: “1º)

Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. P.O.B., A.M.C.,

A.D.C., M.D.C., L.A., E.G.R.,

D.C., J.C.J.R., A.A.A., Arnaldo Mario

César Font, L.A.F., J.C.V., R.F.A., Jorge Luis

Aguirre, O.B.A., V.L.R., D.E.A., Walter

David Russo, A.E.F.V.P., J.G.B. y Carolina

Soledad Noriega y, en consecuencia declarar el carácter remunerativo y bonificable del

adicional transitorio creado por los decretos nº 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

y 751/09, los que deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los

actores a partir del 1º de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del primero de los

decretos supra referidos) y hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas

por el decreto Nº 1307/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago

de las diferencias resultantes no prescriptas con más intereses a la tasa activa que fija el

Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo

pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las

leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo

pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la

Contaduría General del Ejército quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,

complementada con “ZANOTTI, O.A., del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José

Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de los

decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente con

fundamento en los argumentos vertidos en el considerando II. 4º) IMPONER las costas a la

parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR

los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando IV. Diferir la

determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. Se ajusta a derecho la sentencia y su aclaratoria apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y

arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Antonio

G.M., dijo:

I La sentencia y su aclaratoria cuya parte dispositiva han sido transcriptas

precedentemente, han venido a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de

apelación impetrado por la parte actora a fs. 377, y por la demandada a fs. 380.

II La representante de los actores funda sus agravios a fs. 397/399 vta. En primer

término manifiesta que la sentencia hace lugar a la demanda y se establece el carácter

remunerativo del Adicional Transitorio previsto en el artículo 5º del Decreto 1104/05 y sus

actualizaciones, mencionando que el sentenciante de grado resuelve sobre una pretensión

ajena a lo pretendido, ya que no se está discutiendo su carácter remunerativo, sino que se

declare el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones creados

por el decreto 2769/93, desde el 1º de Julio de 2005 y hasta que dicha norma fue derogada

con el dictado del decreto 1305/12.

En segundo lugar se agravia de la jurisprudencia aplicada en la sentencia. Manifiesta

que la que resulta aplicable en este caso, es la emitida por la CSJN en los casos “O. Jorge

Humberto y ots. c/ Estado Nacional, dto. 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de

Seguridad”, y “R.D.D. c/ ENA”, entre otros; porque, aunque se refieran a los

decretos 2744/93 y 2807/93 (Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal), poseen

idéntica naturaleza jurídica.

Expresa también que en la sentencia recurrida se considera la aplicación del

precedente “Z., y dice que no es aplicable al caso de autos, ya que ninguno de estos

Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A precedentes trata sobre la naturaleza de los suplementos que fueron creados por el decreto

2769/93.

III A fs. 391/395 el Dr. F.D., en representación de la demandada, se

agravia de que el Juez “aquo” hiciere lugar a la acción desconociendo normas

reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (ley 19.101 y

decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), toda vez que no concurren los

recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos debiéndose afectar presupuesto

nacional en desmedro a la seguridad pública y a favor de un interés particular.

Refiere que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de incrementar los

montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la

Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como

suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite

mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las

relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

Indica que la Corte Suprema ya se ha expedido en los autos “V.O.” al

considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93 son suplementos

particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101.

Manifiesta que por aplicación del artículo 74 de la ley 19.101 el personal retirado

percibe el porcentaje pertinente del haber mensual y únicamente los suplementos generales,

es decir que en la medida en que no se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo de la

ley citada, resulta improcedente acordársele al personal militar retirado y/o pensionado el

derecho a percibir las sumas dispuestas por los decretos en cuestión.

Dice que ningunas de las asignaciones previstas en el citado decreto 2769/93,

constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance limitado y

constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme lo establece la ley 19.101.

Manifiesta que deberá tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas en el

pronunciamiento de la Corte Suprema “Z., O.A., las que transcribe y se

tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.

También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al caso, agregando que

representa una imposibilidad fáctica de liquidar, en los haberes del personal militar en

actividad, importes de conceptos que han perdido vigencia.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa

del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio mensual que publica el

Banco Central de la República Argentina. Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.H. reserva del Caso Federal y solicita la revocación de la sentencia en crisis, con

costas.

IV Corrido traslado de ambos agravios a las contrarias por el término de ley, la parte

actora contesta a fs. 397/399 vta., argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Mientras que la parte demandada no contesta dicho traslado por lo que se le tiene por

decaído el derecho dejado de usar a fs. 404.

V La presente causa tiene su génesis con la acción declarativa de certeza e

inconstitucionalidad incoada por miembros del Ejército Argentino contra el Estado Nacional,

solicitando se declare la inaplicabilidad o en su caso la inconstitucionalidad del artículo 5 del

Decreto 2769/93 por vulnerar su derecho de propiedad y lo previsto en los artículos 76, 94 y

113 de la Ley 19.349 y el principio de supremacía legal previsto en el 31 de la Constitución

Nacional.

Asimismo peticionan se ordene a la accionada incorporar dentro del concepto sueldo

del haber mensual la totalidad de los suplementos creados por el decreto 2769/93 y calcular

retroactivamente, por los años no prescritos desde la interposición del reclamo

administrativo, las diferencias que surgen por la aplicación inconstitucional del mencionado

decreto, con más sus intereses correspondientes.

Al mismo tiempo, solicitaron como medida cautelar, se dispusiera la correcta

liquidación de la remuneración de sus representados hasta cubrir el 100% de las asignaciones

dispuestas por el decreto 2769/93 para que, sobre dicha base se procediera al cálculo de los

demás rubros y conceptos que componen la remuneración total, intertanto se pronuncie

sentencia definitiva.

Contestada la demanda por la accionada a fs. 281/288 y superadas las etapas

subsiguientes, la Sra. juez de grado dictó sentencia a fs. 371/374 y vta., haciendo lugar

parcialmente a la demanda entablada, condenando al ENA al pago de las diferencias

resultantes no prescriptas con más los intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la

República Argentina, desde que cada suma es debida conforme al criterio sentado por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos...

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