Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Abril de 2016, expediente FCT 011000725/2006/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000725/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve un días del mes de abril de dos mil
dieciséis, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R. y S., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del
Expte. Nº 11000725/2006/CA1, caratulado “Billordo Guillermo Aníbal Hoy Alegre Elma
Rita c/ ANSeS s/Reajuste por movilidad”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
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de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.
DIJO:
CONSIDERANDO:
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Que contra la sentencia de fs. 81/86 en la que se declara la inconstitucionalidad
del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de
haberes declarándose la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES (Resolución
01520); ordenándose, en consecuencia, a ANSES que dicte el acto administrativo pertinente
procediendo al reajuste por movilidad de los haberes del Sr. G., por
el lapso posterior al 31/03/95, desde el 30 de mayo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2009,
con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel
general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos
en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; impone las
costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto esté
determinado el monto del proceso; entre otros puntos la actora –fs. 85 y la demandada –fs.
88/91 vta. interponen recurso de apelación y apelación con nulidad en subsidio –
respectivamente, los que concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 86 y 92.
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Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación de las impugnaciones fs. 108,
las apelantes expresan agravios a fs. 109/110 y 124/128; quedando los autos en estado de
dictar resolución en los términos consignados en el proveído de fs. 132.
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La actora alega que la sentencia de primera instancia le causa perjuicio porque
no determina de modo expreso el procedimiento para efectuar la determinación y el reajuste
de sus haberes dado que no existe parámetro para realizar el cálculo.
Explica que siempre aportó como trabajador autónomo y en la categoría D, un
monto de $245 (pesos doscientos cuarenta y cinco) mensuales lo que le proporcionaría una
renta de $1279 (pesos mil doscientos setenta y nueve).
Afirma que al no redeterminarse su haber, el reajuste dispuesto y desde la fecha
señalada en el decisorio, no representa –en realidad ningún “reajuste” en los términos
solicitados en la demanda.
Invoca los precedentes “V.”, “R. E.” y “M. S.” y el
principio de equivalencia.
Requiere que se redetermine su haber teniendo en cuenta la categoría en la que
aportó más de 10 años y sus 30 años de aportes. Alega que de acuerdo a la normativa
Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8269120#151354239#20160418102644139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES existente se le debería abonar tantos haberes mínimos como categoría aportaba. Afirma
que, por el contrario, se lo ha asimilado a los pasivos que nunca aportaron un centavo a la
caja de trabajadores autónomos.
Invoca la ley 18.038 modificada por ley 24.241, y la ausencia de regulación de los
trabajadores autónomos.
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Antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, la
impugnante demandada efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las actuaciones –contenido
de la demanda, defensas opuestas y elabora sus conclusiones.
Seguidamente arguye que la sentencia de primera instancia es nula y no se ajusta a
derecho.
Destaca que la actora reclama el reajuste del haber jubilatorio esgrimiendo que debe
guardar proporcionalidad con el del personal en actividad y no ser inferior al 82% móvil;
que el Sr. G. tiene dado de baja el beneficio desde junio/11 ya que
su fallecimiento se produjo el 09/03/11 por lo que no estaría cobrándolo y que la letrada
apoderada debió informarlo conforme lo prescripto en el art. 43 del CPCCN cita
precedentes de tribunales de segunda instancia de la Capital Federal en los que habrían
ocurrido situaciones similares a las de autos. Reclama la nulidad de lo actuado.
Que transcurridos más de ocho años desde la interposición de la demanda el juez a
quo hizo lugar al reajuste solo desde 30/05/04 al 01/03/09 según el Índice de Salarios Nivel
General elaborado por INDEC y que si ANSeS se ajusta a dicha resolución debería realizar
el cálculo con una evolución del 132.36%, casi un 89% menos que la evolución que
verdaderamente tuvieron los haberes jubilatorios en el período mencionado que fue del
221%, generándose un dispendio judicial y administrativo en perjuicio de su parte.
Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de
valor en el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales
como oponer o alegar que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los
alcances de la normativa aplicable.
Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de
inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de
la demanda a la que tacha de “artificial”. Destaca que pese a reconocerse en la misma
sentencia, que la parte actora no ha probado o demostrado que la Administración se ha
equivocado en los cálculos del haber de pasividad, el juzgador acogió sus pretensiones
invocando una legislación interpretada de modo parcial y una jurisprudencia inaplicable al
caso de autos y válida solo para el caso concreto en el que recayó el fallo.
Esgrime que el juez no puede sustituir la actitud negligente de su contraparte ni
desechar toda prueba producida por su representada –pericia de Auditoría General de la
Nación.
Cita el expediente “C. c/ ANSeS” en el que la Sala I, de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, destaca el carácter obligatorio de los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y los precedentes “H. c/ ANSeS” –
haciendo referencia a la vigencia y obligatoriedad de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la
Ley 24.463 y la necesidad de demostrar el perjuicio sufrido y “B.” –en lo
...
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