Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 21 de Diciembre de 2015, expediente CIV 009548/2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 9548/2011 “B. R. V. c/ Empresa del Transporte

Automotor de Pasajeros SACIF – Línea 24 y otros s/ daños y perjuicios”.

J. Nº 19

nos Aires, a los 21 días del mes de diciembre 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “B. c/ Empresa del Transporte Automotor

de Pasajeros SACIF – Línea 24 y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 170/174 hizo lugar a la demanda interpuesta

por R.B. condenado a la parte demandada al pago de la

suma de $ 18.800 con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo

extensiva la condena y en la medida del seguro a Argos Mutual de Seguros del

Transporte Público de Pasajeros (Art 118 de la ley 17418).

La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente

ocurrido con fecha 27 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 20.30 hrs,

cuando la parte actora abordó el interno N° 1944 de la línea 24, en la parada

existente en la calle Bolívar y Diagonal Sur, y al llegar a la parada existente en

Sarmiento, entre M. y S., le solicitó al chofer que detuviera la

marcha, para descender, oportunidad en que realizó una violenta frenada por la

cual cae sobre la baranda existente en la parte delantera de micro, golpeándose

el tórax y sufriendo los daños por los cuales acciona.

Contra el decisorio de grado se alza y expresa agravios, la parte actora

en el libelo que luce a fs. 234/237 y la demanda y citada en a fs. 2397244.

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 247/250 y fs. 252/253 los

respectivos respondes de las contrarias. A fs. 256 se dictó se dictó el

llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los

presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La parte actora funda su queja en que no se ha tenido en cuenta

elementos de la pericia médica ni se ha fundamentado los valores

indemnizatorios de los rubros reclamados.

La parte demandada se agravia de la errónea valoración de la prueba

efectuada en la instancia de grado, en virtud de la cual determina la atribución

de responsabilidad a su parte, entendiendo que no existen pruebas idóneas y

relevantes como para llevar a la convicción que el siniestro ocurrió, asimismo

cuestionan los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de grado en

concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro, daño moral, gastos

de atención médica y traslado, como la tasa de interés activa, fijada en la

sentencia apelada.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha

traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía

el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la

ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que

publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye

sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos

cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación

jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a

una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho

adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida

3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta

tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del

efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los

de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero

Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase

estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la

entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto

inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des

loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley

con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP

2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el

caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley

dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley

tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar

sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena

que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría

derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la

ley.

Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la

constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación

jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

período de tiempo (en general los contratos de duración).

La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles

para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;

y su extinción:

1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas

constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije

nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento

en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se

rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a

la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.

En los presentes la situación de que se trata, ha quedado

constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley

anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende

Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así

como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. En primer término corresponde abocarse al tratamiento del

tema de la responsabilidad que se endilga a la accionada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado

claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los

derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de

extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un

contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art.

184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el

derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los

consumidores y usuarios.

Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida

como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los

organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen

con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este

vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión

valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar

conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y

la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios

y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el

constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no

corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato

comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c.

Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).

Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad

con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la

demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la

víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos:

313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).

El transportador es responsable por el daño que sufran los

pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le

impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la

persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el

transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin

que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su

...

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