Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 21 de Diciembre de 2015, expediente CIV 009548/2011
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 9548/2011 “B. R. V. c/ Empresa del Transporte
Automotor de Pasajeros SACIF – Línea 24 y otros s/ daños y perjuicios”.
J. Nº 19
nos Aires, a los 21 días del mes de diciembre 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “B. c/ Empresa del Transporte Automotor
de Pasajeros SACIF – Línea 24 y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 170/174 hizo lugar a la demanda interpuesta
por R.B. condenado a la parte demandada al pago de la
suma de $ 18.800 con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo
extensiva la condena y en la medida del seguro a Argos Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros (Art 118 de la ley 17418).
La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente
ocurrido con fecha 27 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 20.30 hrs,
cuando la parte actora abordó el interno N° 1944 de la línea 24, en la parada
existente en la calle Bolívar y Diagonal Sur, y al llegar a la parada existente en
Sarmiento, entre M. y S., le solicitó al chofer que detuviera la
marcha, para descender, oportunidad en que realizó una violenta frenada por la
cual cae sobre la baranda existente en la parte delantera de micro, golpeándose
el tórax y sufriendo los daños por los cuales acciona.
Contra el decisorio de grado se alza y expresa agravios, la parte actora
en el libelo que luce a fs. 234/237 y la demanda y citada en a fs. 2397244.
Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 247/250 y fs. 252/253 los
respectivos respondes de las contrarias. A fs. 256 se dictó se dictó el
llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los
presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La parte actora funda su queja en que no se ha tenido en cuenta
elementos de la pericia médica ni se ha fundamentado los valores
indemnizatorios de los rubros reclamados.
La parte demandada se agravia de la errónea valoración de la prueba
efectuada en la instancia de grado, en virtud de la cual determina la atribución
de responsabilidad a su parte, entendiendo que no existen pruebas idóneas y
relevantes como para llevar a la convicción que el siniestro ocurrió, asimismo
cuestionan los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de grado en
concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro, daño moral, gastos
de atención médica y traslado, como la tasa de interés activa, fijada en la
sentencia apelada.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas
constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije
nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento
en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se
rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a
la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado
constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley
anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende
Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así
como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. En primer término corresponde abocarse al tratamiento del
tema de la responsabilidad que se endilga a la accionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado
claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los
derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de
extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un
contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art.
184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el
derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los
consumidores y usuarios.
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida
como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los
organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen
con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este
vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión
valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar
conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y
la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios
y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el
constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato
comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c.
Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).
Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad
con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la
demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos:
313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).
El transportador es responsable por el daño que sufran los
pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le
impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la
persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el
transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin
que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su
...
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