Sentencia de Sala B, 23 de Octubre de 2014, expediente FRO 009927/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Def. Rosario, 23 de octubre de 2014.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 9927/2013/CA1, caratulado “BIGNOLI, G. s/ Infracción Ley 11.683” (del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “A” de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por G.A.B., con patrocinio letrado de los Dres. G.T. e I.V. (fs. 140/153) contra la Resolución Nº 2/14 (fs. 132/135 vta.) que no hizo lugar al planteo de nulidad opuesto por su parte, y confirmó la Resolución Nº 1043/12 (DI RRO2) suscripta por el Director a cargo de la Dirección Regional Rosario II de la AFIP, en cuanto consideró al establecimiento sito en calle V. 1355 de Rosario presunto infractor del Art.

40 inc. a) de la Ley 11.683 y le impuso las sanciones de multa ($ 300) y clausura (3 días).

Concedido dicho recurso (fs. 154), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 164). Radicados en esta S. “B” (fs. 167), se designó audiencia oral para informar conforme lo establece el Art. 454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida mediante la Acordada Nº 166/11 (fs. 168). Presentados los memoriales por la recurrente (fs. 172/182) y por el representante legal de la AFIP (fs. 183/193), se labró el acta correspondiente (fs. 194), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La apelante alega la violación del debido proceso legal y opone la nulidad de la resolución administrativa (conforme el Art. 14, inciso b) de la Ley 19.549) por considerar que se ha dictado por un órgano incompetente (AFIP) para aplicar sanciones penales. Aduce que existió una manifiesta ausencia de motivación en la resolución de la AFIP dado que el revisor administrativo no se expidió sobre la nulidad oportunamente incoada. Entiende que el Poder Ejecutivo y por consiguiente toda la Administración Pública, carece de facultades para emitir actos con contenido reservados al Poder Judicial. Cita Jurisprudencia a su respecto.

    Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA Reitera el planteo formulado en sede administrativa y en la anterior instancia en relación a la inconstitucionalidad de la totalidad de las disposiciones de la Ley 11.683 y/o Decreto 618/97 (en cuanto confieren facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos).

    Sostiene que las afectaciones manifiestas de garantías constitucionales en el acto administrativo no resultan susceptibles de subsanación con la revisión judicial posterior.

    Esgrime que el hecho imputado no está tipificado en la norma del inc. a) del Art. 40 de la Ley 11.683. Refiere a que dicha norma sanciona la no entrega o emisión de facturas o comprobantes equivalentes, sin aludir a la utilización de “controladores fiscales”. Y cuestiona que las formas, requisitos y condiciones para ello lo establezca la AFIP. Manifiesta que la remisión genérica que hace la RG 259 (AFIP) a las sanciones de la Ley 11.683 amén de violentar el principio de reserva de ley (por ser una norma que emana de la Administración), no alude específicamente a la del Art. 40, que conforme su decir, erróneamente se le pretende aplicar.

    Expresa que se ha probado la inexistencia del elemento subjetivo, porque al momento en que los actuantes se apersonaron al establecimiento y labraron el acta, su parte se encontraba imposibilitada de utilizar el controlador fiscal por razón de fuerza mayor (falta del producto en la existencia física del vendedor).

    Dice que se ha confirmado una resolución administrativa a pesar de que no hubo afectación al bien jurídico tutelado por la norma (buen funcionamiento de la administración).

    Relata que al efectivizarse la sanción de clausura cuestionada, se afectaría el derecho de terceros, quienes tienen cocheras en el establecimiento alquiladas mensualmente, e invoca la situación especial en que se encuentra el Hospital Italiano respecto a dicho predio.

    Plantea la inconstitucionalidad del Art. 40 de la Ley 11.683 por considerar que resulta irrazonable por la desproporcionalidad y exorbitancia de la pena en él contenida, y que afecta su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Cuestiona la imposición de costas a su cargo.

    Formula reservas legales.

  2. ) Se impone en primer lugar, expedirse sobre la nulidad articulada por el apelante, la que cabe señalar ha sido planteada tanto en sede administrativa, como en la judicial, en ambas oportunidades con resultado negativo.

    Se queja porque funcionarios administrativos le aplicaron penas conjuntas de naturaleza penal (clausura y multa), sin que fueran jueces. Por ello, considera que resulta manifiesta la violación de la garantía del debido proceso legal.

    En materia de nulidades se debe recordar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “. . . es doctrina reiterada de este tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable… Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está

    interesado el orden público …” (A 63 XXXIV “A., L. y otro s/ robo calificado en grado de tentativa”, 4/5/00).

    Sentado tal lineamiento, en el particular, adelanto mi criterio, en el sentido de rechazar las nulidades planeadas por no advertir violación de derecho alguno.

  3. ) Cabe señalar que el procedimiento especial introducido por la Ley 11.683 tiene por objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR