Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 102599 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.599, "B. , M. contra R.N.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda deducida, con costas a cargo del actor (v. sent., fs. 260/263 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 271/298), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 299.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 304) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo sustancial- rechazó la demanda promovida por M.D.B. contra R.N.S.A., en cuanto perseguía el cobro de las vacaciones y el sueldo anual complementario proporcionales, las indemnizaciones derivadas del despido, los agravamientos resarcitorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, y daños y perjuicios.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la causa invocada por la demandada para rescindir el vínculo laboral habido con el actor, decisión que juzgó justificada (v. vered., fs. 254/259; sent., fs. 260/263 vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación del principio de congruencia de los arts. 1101 a 1103, 1078 y concs. del Código Civil; 62, 63, 242, 243 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo; 16, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 y 24 de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos; 11 y 39 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

    1. Afirma que en tanto el distracto se fundó en un hecho o conducta delictiva, la justa causa de despido se encontraba subordinada a la prueba de los delitos descriptos en la comunicación rescisoria, y a la participación del actor en tales acaecimientos.

      Expresa que no existen dudas de la identidad entre los hechos que originaron la apertura de la causa penal que tramitó por ante la U.F.I. n° 4 del Departamento Judicial La Plata, y los que se ventilaron en autos, ni que en las mentadas actuaciones el F. resolvió disponer el archivo en razón de no haberse podido acreditar suficientemente la existencia de un hecho delictivo.

      En ese marco, argumenta que la definición que porta el fallo deviene desacertada y contraria a la doctrina de esta Corte, pues al no haberse probado fehacientemente en sede criminal la existencia del suceso alegado como causal rescisoria del contrato de trabajo, debió el juzgador atenerse al régimen de la prejudicialidad que deriva de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil.

    2. Sin perjuicio de lo señalado alega que el sentenciante adjudicó indebidamente la carga de la prueba, pues no le correspondía al actor demostrar cuál era el procedimiento regular utilizado por la demandada para el desecho de mercadería vencida.

    3. Asegura que las premisas sobre las que se apoya el a quo para aseverar que el actor colaboró en la organización del traslado de mercaderías, resultan lógicamente inconsistentes, imprecisas y sin concordancia.

      A su juicio, los hechos que el juzgador consideró acreditados no constituyen una derivación razonada de las constancias objetivas de la causa, pues no existe elemento probatorio útil que determine la participación e intervención del actor en la organización de los sucesos acaecidos el 14-XII-2004.

      Opina que no es cierto que el actor, en el momento en que fue visitado por personal policial, se haya autoincriminado el hecho que se le imputó, ya que surge de una simple afirmación subjetiva y sin valor que hiciera el oficial que intervino en la confección del acta que dio inicio a las actuaciones penales.

    4. Impugna luego -por absurdo- la decisión del sentenciante por la que juzgó acreditado que el retiro de mercadería del establecimiento de la demandada no ha sido de modo regular.

    5. Expresa, finalmente, que resultó desacertado lo afirmado por el tribunal en orden a que los productos que se encontraron en el domicilio del señor B. eran aptos para el consumo, por cuanto basó su conclusión en una declaración testimonial prestada en la causa penal, que no ha sido ratificada en sede laboral.

  3. El recurso no puede prosperar.

    La controversia motivo de la presente causa guarda relación con aquélla ventilada en el expediente L. 102.596, "B. , N. G. c/ Ricardo Nini S.A.", fallada por esta Corte en idéntica fecha

    1. El tribunal de grado -en lo que interesa- juzgó que no ha sido materia de controversia entre las partes que la sociedad accionada despidió al demandante invocando "gravísima pérdida de confianza ... en razón de su vinculación en los hechos constatados el día 14/12/04 ... al encontrar en el domicilio de calle … e … y … N° … de La Plata, mercadería de esta firma, trasladada por el vehículo dominio … de la empresa Esur, la que se encontraba apta para el consumo...

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