Sentencia de Sala SALA, 24 de Abril de 2014, expediente CCF 007792/2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

C. 7792/2013/CA1 I “Biblos America LLC c/ Grupo Estepa SRL s/

medidas cautelares”.

Juzgado Nº: 6

Secretaría Nº: 11

Buenos Aires, 24 de abril de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 83 y fundado a fs. 85/90

contra la resolución de fs. 181/82, y

CONSIDERANDO:

  1. El señor juez rechazó la medida cautelar solicitada por la

    actora —en los términos del art. 50 del ADPIC— para que la demandada se

    abstenga de usar el signo "VONTRIP", con fundamento en la confundibilidad

    con la marca registrada en la clase 35 para proteger

    "actividades de intermediación, publicidad y contratación de servicios

    relacionados con el turismo", cuya titularidad invoca en su carácter de

    cesionario del Sr. G. Monti, cesionario a su vez del registrante original Sr. E.T.

    González Ruiz.

    En el examen de la verosimilitud del derecho, el “a quo”

    consideró que "el signo cuyo cese de uso se persigue 'VONTRIP' no luce

    idéntico al registrado por la actora 'AVANTRIP'".

  2. La peticionaria, luego de subrayar el alcance de la

    verosimilitud del derecho y el carácter provisional de las medidas cautelares,

    aduce que no se requiere que las marcas sean idénticas, sino que basta con

    apreciar que, con una fuerte apariencia de certeza, ambas marcas son

    confundibles. Destaca que identifican los mismos servicios –turísticos– a

    través del mismo medio: sus respectivos sitios de internet. Realiza el cotejo

    gráfico y fonético entre uno y otro signo y sostiene que carecen de significado

    conceptual por lo que la comparación ideológica no es posible.

    Alega que la marca "VONTRIP" solicitada por la demandada, a

    cuyo registro ha formulado oposición, constituye una imitación fraudulenta de

    su marca registrada "AVANTRIP" y su uso infringe sus derechos marcarios, lo

    cual justifica la concesión de la medida cautelar requerida.

    En suma, sostiene que ambas marcas son confundibles y se usan

    para identificar los mismos servicios, lo que genera una significativa

    posibilidad de confusión en el público consumidor. A lo que se añade la mala

    fe que atribuye a la demandada, en tanto que considera que la elección de una

    marca tan similar se debe a un claro propósito de aprovechamiento indebido

    del prestigio ajeno.

  3. En primer lugar, es pertinente recordar que para el dictado de

    las medidas cautelares —en general—, no es exigible, habida cuenta de su

    naturaleza, un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud, oponiéndose el juicio de verdad en...

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