Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 107365

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.365, "B., M.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y disminuyó el valor de la tierra sujeta a expropiación y la indemnización por la desvalorización del remanente (fs. 330/337).

Se interpusieron, por la Fiscalía de Estado y por la actora sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 340/349; 350/357).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 340/349?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de la actora a fs. 350/357?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. 1. Inició, M.C.B., demanda de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires a raíz del desapoderamiento parcial del inmueble de su propiedad, sito en el Partido de Nueve de Julio, individualizado bajo la nomenclatura catastral Circunscripción XI, Parcela 1294-c, Partida 1589, inscripción de dominio en la Matrícula 17055, con motivo de la construcción de las obras públicas efectuadas por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, denominada "Canalización Cañada del Saladillo" y "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo", efectuados en dos épocas distintas, de lo que daban cuenta los expedientes 2406-5656/83 y 2406-6144/97, respectivamente.

      Estimó el valor de la tierra libre de mejoras en la suma de $ 1.800 por hectárea y sujetó el resultado de los dictámenes periciales la procedencia y valor de la depreciación del remanente, alambrados, puente y aguadas. Peticionó, además, intereses desde la época de la desposesión hasta el efectivo pago e introdujo la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de las leyes 23.928, 11.192 y 12.727 para que sean resueltas en la etapa de ejecución (fs. 21/26).

      Corrido el pertinente traslado, se presentó la Fiscalía de Estado a contestar demanda. Luego de una negativa general y específica reconoció la desposesión en marzo de 1999 por la Obra "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo" autorizada por expediente 2406-6144/97 y estimó el valor de la tierra libre de mejoras en la suma de $ 1.200 a la fecha del desapoderamiento peticionando que se tuvieran en cuenta las características de la franja afectada y el mejoramiento del sobrante por la construcción del canal y desconociendo los otros rubros reclamados. Planteó, además, la prescripción respecto de la indemnización peticionada por la obra denominada "Canalización Cañada del Saladillo" realizada hacía más de 20 años (fs. 53/63), defensa que fue repelida por la actora (fs. 65/67).

      Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia que ordena el art. 32 de la ley 5708 (fs. 268/269) y se dictó sentencia desestimando la prescripción articulada, haciendo lugar a la expropiación inversa, fijando como superficie afectada la de 5 hectáreas, 3 áreas, 7 centiáreas y ocho decímetros cuadrados, con un valor por unidad de $ 13.023 a la fecha del dictado de la sentencia.

      Reconoció, únicamente, la depreciación del remanente, fijando los intereses desde la fecha de desposesión -1 de marzo de 1999- y hasta el efectivo pago, a la tasa pagada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días. Admitió la inconstitucionalidad de las leyes 11.192 y 12.727 pero rechazó la articulada por las leyes 23.982 y 25.561. Impuso las costas a la demandada (fs. 284/299).

      Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 300 y 301), quienes presentaron sus respectivos memoriales (fs. 311/312 y 313/328).

      1. La Cámara -en la medida del recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado- confirmó la decisión del juez de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por ella.

      Para así decidir se basó en la doctrina legal establecida a partir de la Ac. 77.720 (sent. del 27-XII-2002) que, siguiendo los lineamientos de la Corte nacional, declaró la imprescriptibilidad de la acción expropiatoria (fs. 331/333).

    2. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la inaplicación de los arts. 16, 1502 y 4023 del Código Civil; 8, 10 y concs. de la ley 5708; 34 inc. 4, 163 inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial así como violación de la doctrina legal.

      Se desconforma la recurrente por haberse rechazado la excepción de prescripción solicitando a esta casación la revisión de su doctrina legal, emanada a partir de la causa Ac. 77.720 y el retorno al antecedente "Pefaure", causa Ac. 52.386, la que encuentra ajustada a derecho y en línea con la función social de la propiedad (fs. 342/343).

      Describe la labor interpretativa desarrollada en ese pronunciamiento y destaca el haberse concluido que la acción expropiatoria era una acción personal y por lo tanto debía aplicarse el art. 4023 del Código Civil por analogía; cita fallos de la Corte nacional sobre imprescriptibilidad (fs. 343/347).

      Pone de relieve que en el caso que nos ocupa las tierras se encontraban atravesadas por un canal desde hacía 30 años cuyo saneamiento se había realizado en la década anterior, destacando el silencio del propietario por más de quince años, lo que entiende que irrita la buena fe y configura un caso de aplicación de la doctrina de los actos propios (fs. 347 vta.).

      Por último, afirma que la doctrina que sostiene la imprescriptibilidad tiene aristas disvaliosas que generan un derecho supraconstitucional al brindar protección a aquéllos que se han conducido con negligencia, fomentando procederes especulativos y grandes perjuicios a la economía provincial que llevarán a la multiplicación de reclamos de vieja data, como en el caso de autos, sin advertir que en la expropiación por causa de utilidad pública está contemplado el interés general que prevalece sobre el particular, afectando la seguridad jurídica (fs. 348/349).

    3. El recurso no prospera.

      Esta Corte al pronunciarse en la causa C. 77.720 (sent. del 27-XII-2002) estableció, por el voto de la mayoría, que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la Const. nac.).

      En los precedentes que se registran en C. 85.060 (sent. del 1-IV-2004) y C. 94.413 (sent. del 18-XI-2009), he precisado mi posición en relación al tema de la prescripción de la acción expropiatoria, señalando algunas consideraciones que estimo necesario reiterar aquí.

      1. MI POSTURA INICIAL. UNANIMIDAD EN LA CORTE NACIONAL.

        "En mis votos iniciales sobre la presente problemática (Ac. 56.712; Ac. 56.592; Ac. 57.044 y Ac. 57.048), siguiendo la doctrina legal de esta Corte nacida en el caso 'Pefaure...' (Ac. 52.386, sent. del 26-VII-1994), he sostenido que la acción de expropiación inversa -lo mismo que la servidumbre de electroducto (ley 8398)- es una acción personal, que prescribe en el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil y que comienza a correr a partir de que se configuren los supuestos del art. 41 de la ley 5708, siendo ésta mi sincera convicción".

        "Para llegar a esa conclusión me apoyé en la doctrina minoritaria de la Corte Suprema de la Nación que surgía del caso ‘A.C....’ (fallo del 7-IV-1992), pergeñada por aquel entonces por el doctor Barra (en disidencia)".

        "Ahora bien, en mi voto en la causa Ac. 57.048, ‘Á....’ (sent. del 18-III-1997) dejé en claro que si bien es cierto que soy de la opinión que la jurisprudencia del Tribunal Supremo del país es vinculante para los jueces inferiores (mis votos en las causas Ac. 55.536 del 24-X-1995; Ac. 59.979 del 2-VII-1996, entre muchos) siempre he sostenido que ello es así, en principio, porque entiendo que en determinadas circunstancias es posible apartarse, por ejemplo, cuando la doctrina legal no ha tenido una razonable reiteración, lo que demuestra que no se ha consolidado (Piug Brutau, Introducción al Derecho Comercial, Barcelona, E.. B., año 1981, pág. 255), o -como en el presente- si ha cambiado la integración del tribunal emisor, o si ha habido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros (aplicable a estos autos)".

        "Por ello en mis votos ya citados (recuérdese que el último, ‘Á....’ es del 18 de marzo de 1997, y anterior a ‘Gardens...’), me aparté de la posición de la mayoría del más alto órgano jurisdiccional del país, aclarando lo que acabo de explicar".

        "Empero, desde hace ya un tiempo (como lo he señalado en Ac. 71.768; sent. del 30-V-2001; Ac. 85.060, sent. del 1-IV-2004; entre otras) las circunstancias han variado ya que la Corte nacional en sus posteriores integraciones mantuvo su tradicional posición (Fallos 287:387; 315:606; etc.). Así lo hizo en el caso ‘Garden c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Expropiación inversa’, sent. del 1-VII-1997 (Fallos 320:1263, esta vez por unanimidad de los siete jueces que firmaron el fallo), y últimamente en las causas ‘S. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires’, sent. del 27-V-2004 (Fallos 327:1706) y ‘A., M.S.c.ón Nacional de Vialidad’ (Fallos 330:3635, sent. del 21-VIII-2007, nuevamente dictada por unanimidad)".

        "Por lo que a mi modo de ver esta doctrina legal ha quedado consolidada, circunstancia que hace un tiempo me obligó a rever mi opinión inicial y plegarme a la solución del Supremo...

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