Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 041810/2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B., O.L. c/Caminos del Río Uruguay S.A. de Constr. y conces. viales s/daños y perjuicios”, expediente n°41.810/2012 del Juzgado Civil n°52, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 219/226 hizo lugar a la demanda entablada por O.L.B. y condenó a Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales a abonar al actor la suma de $ 59.412,68, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. El actor persigue en autos la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente acaecido el 18 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 07:10 horas, en circunstancias en que conducía el automóvil Chevrolet “Vectra”, dominio JMX-843, por la Ruta Nacional n° 14, en las inmediaciones del kilómetro 219, Concordia, Provincia de Entre Ríos, acompañado por E.S.N..

    Contra la sentencia estimatoria de grado se alzaron ambas partes. El recurso de apelación interpuesto por el actor fue declarado desierto a fs. 287 en los términos de los arts. 259 y 266 del CPCC.

    La demandada, Caminos del Río Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales, expresó sus agravios a fs.

    257/265. Se agravió de que se tuviera por probado el accidente y su relación causal con los daños sufridos, el encuadre jurídico realizado y Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la atribución de responsabilidad. Corrido el traslado fue contestado por la actora a fs. 281/284.

  3. Sobre el encuadre jurídico del caso.

    Esta S. ha sostenido reiteradamente que la relación entre el concesionario y el usuario de un peaje, resulta ser una relación típica de consumo. Así, nacen para el concesionario dos obligaciones, una principal que es la de habilitar el tránsito por el corredor vial y otra de seguridad, por los daños que el usuario pudiera sufrir durante la circulación a través del trayecto concesionado. En este contexto, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes negociales hace nacer la responsabilidad contractual.

    La obligación de seguridad que emerge del contrato encuentra su origen precisamente en el naeminen laedere o deber de no dañar, que si bien tradicionalmente ha estado confinado al ámbito de la responsabilidad extracontractual, hoy se traslada al ámbito contractual en diversos supuestos como la responsabilidad del transportador, la del locador o las responsabilidades frente al consumidor, constituyendo responsabilidades objetivas fundadas en típicas obligaciones de seguridad nacidas en un contrato, que sólo permiten invocar la causa ajena, es decir, el caso fortuito.

    Ahora bien, al resultar el peaje una típica relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en tanto expresamente lo establece la normativa de los arts. 42 CN y 5 de la ley 24.240 de Protección al Consumidor. Consecuentemente, en orden a la normativa vigente, no resulta necesario recurrir a lo dispuesto por el art. 1198 del Código Civil vigente para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato (conf. esta S., “Minervino, H.G. v. Red Vial Centro S.A.”, del 06/07/2006; “C.H.J. y otro c/ Autopistas Urbanas SA. y otros s/ daños y perjuicios”, del Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 15/02/2007; “F., A.I. c/ COVISUR S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 08/06/2010, entre otros).

    Como es sabido, el deber de seguridad obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. La apuntada previsibilidad puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual...

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