Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2014, expediente C 115679

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La señora jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la síndico de la quiebra de R.H.R. contra el fallido, contra su cónyuge M. delC.P. -también fallida- y contra M.O.L., como consecuencia de lo cual declaró la ineficacia de la venta instrumentada a través de la escritura pública n° 219 que los citados coaccionados celebraron sobre el inmueble que se individualiza, por aplicación de lo dispuesto por el art. 119 de la ley 24.522 (v. fs. 638/643 y vta.).

Impugnada dicha decisión por todos los vencidos, la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación del fuero civil y comercial departamental dispuso revocarla sólo en el aspecto que había estimado el progreso de la acción contra M. delC.P. de Rozada, cónyuge del quebrado, cuya procedencia rechazó en virtud de sostener que la síndico promotora del presente juicio ordinario carece de legitimación activa para pretender que los efectos de la ineficacia del acto de enajenación cuestionado se extendiesen respecto de la masa de acreedores que integran el proceso falimentario de la coaccionada citada que tramita por separado (fs. 709/726 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó el señor O.Á.P. quien, por apoderado, invocó su carácter de acreedor quirografario mayoritario de la quiebra de R.H.R., al igual que su condición de prestador de la autorización legitimante de la actuación asumida en autos por la síndico en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 119 de la ley 24.522, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 732/753).

Recibidas las actuaciones en esta Procuración General con motivo de la vista conferida por V.E. en los términos de los arts. 38, inc. 1° y 283 del ordenamiento civil adjetivo (v. fs. 776), estimo prioritario analizar la procedencia de la intervención que le es requerida desde el prisma de las prescripciones contenidas en el art. 276 de la ley de concursos y quiebras 24.522.

Con esa finalidad procederé a consignar en apretada síntesis aquellos actos cumplidos en el curso de la causa que, a mi ver, resultan conducentes para dilucidar el tópico en cuestión.

Así, del repaso de todo lo hasta aquí obrado surge que la acción que dio origen a este proceso ordinario fue entablada por la funcionaria que ejerce la sindicatura del proceso universal de R.H.R. contando con la autorización que a esos efectos le extendiera el acreedor aquí recurrente, señor P., en cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 119 de la legislación falimentaria (v. fs. 3/10 vta. y fs. 1, respectivamente).

Tras constatar que el mencionado acreedor autorizante representa la mayoría simple del monto total de los créditos verificados en la quiebra del fallido R., el magistrado de origen tuvo a la síndico por presentada y parte y dispuso correr traslado de la acción a los sujetos codemandados para que procedan a contestarla por el término que al efecto estableció bajo apercibimiento de declarar su rebeldía (v. fs. 11).

Así lo hizo la coaccionada L., demandada en su condición de adquirente del inmueble involucrado (v. fs. 111/121 vta.), haciendo, a su vez, lo propio los vendedores codemandados señor R. y señora P. de Rozada quienes además opusieron como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación activa de la síndico accionante para dirigir la acción contra la última (fs. 211/219 vta.). Resistido por la sindicatura el progreso del planteo excepcionante (v. fs. 226/229 vta.), el juez de origen rechazó finalmente su procedencia en virtud de considerarlo extemporáneo (fs. 230 y vta.).

El proceso siguió su curso entre los contendientes con la particularidad de que en fs. 606 tuvo lugar la presentación del acreedor O.Á.P. quien, a más de quejarse por la demora que acusó existente en el trámite del expediente con grave afectación y perjuicio a sus intereses, requirió la certificación de las pruebas producidas en el proceso y solicitó se procediese de conformidad con lo que ordenan los arts. 370 y 480 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 606 cit.).

En el invocado carácter de acreedor mayoritario verificado, el juzgador de origen lo tuvo por presentado en el proceso (v. fs. 608 “in fine”).

Luego de esa primigenia presentación, el citado acreedor P. ocurrió nuevamente ante el sentenciante de primer grado poniendo de manifiesto la falta de diligencia exteriorizada por la síndico actora en el impulso de la causa; recordó asimismo que la citada funcionaria había sido objeto de un llamado de atención en el proceso universal de R. y solicitó por último y una vez más, se procediese de conformidad al 480 del ordenamiento civil adjetivo poniéndose los autos para alegar (v. fs. 617), petición que luego reiteró en fs. 635.

Fue así que el juez de la causa intimó a la síndico actuante a impulsar su trámite bajo...

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