Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente L 60592

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Hitters-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., Hitters, S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.592, "B., J.C. contra Hotelera Americana S.A. y otro. Cobro de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Mar del P. rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda interpuesta por J.C.B. contra Hotelera Americana S.A. y otro en la que pretendía el cobro de haberes, diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción del convenio colectivo de trabajo Nº 56/89; del decreto de la Provincia de Buenos Aires Nº 27/89 y de los arts. 208, 209, 218, 242 y 246 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. El tribunal del trabajo estableció que el convenio colectivo de trabajo Nº 130/90 resulta de aplicación en el caso, incluido al actor, en virtud de la actividad principal del empleador. Sostuvo también que fue injustificada y prematura la situación de despido indirecto en que se colocó, toda vez que pudo cuestionar la sanción aplicada a través del trámite previsto por los arts. 222, 223 y concs. de la ley de Contrato de Trabajo.

    2. El tema vinculado a la determinación del convenio colectivo que resulta de aplicación a una específica relación laboral, constituye cuestión de hecho irrevisible en la instancia extraordinaria si no se demuestra que la conclusión del fallo es absurda y violatoria de las leyes que rigen la apreciación de la prueba (conf. causas L. 50.271, sent. del 29-IX-92; L. 50.875, sent. del 30-XI-93; L. 52.866, sent. del 3-V-94).

      En tal sentido la mera disparidad de criterio que exhibe el apelante respecto a la particular actividad del actor y a la eventual limitación contenida en el convenio que el tribunal a quo, en uso de atribuciones privativas, consideró de aplicación en el caso, es ineficaz para demostrar el señalado vicio invalidante, máxime cuando en el caso se omite la denuncia de infracción legal vinculada con el agravio articulado (art. 279, C.P.C.C.).

    3. Por su parte, es palmaria la insuficiencia del agravio que se expone en orden al despido indirecto resuelto por el actor en tanto omite hacerse cargo de las normas actuadas en el fallo y de la conclusión definitoria del pronunciamiento no sólo sobre lo ilegítimo de la medida sino respecto a lo prematuro de la decisión (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).

    4. De tal modo, manteniéndose firme la decisión relativa a la injustificada medida adoptada por el trabajador, sobre cuya base se desestimó el reclamo de autos, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios vinculados a la eventual demostración del conocimiento del empleador de un accidente a cuyo respecto no se formula reclamo alguno, ni en orden a la justificación de la sanción aplicada en tanto se tornaría en un pronunciamiento abstracto, impropio de la judicatura (conf. causas L. 34.414, sent. del 15-X-85, "Acuerdos y Sentencias", 1985, t. III, pág. 186; L. 52.229, sent. del 1-XI-94, entre otras).

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Entiendo que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la "identifica" de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiere al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar "en conciencia" el material probatorio.

    2. Pero en la especie tal recaudo mínimo no es cumplido por el apelante, quien se limita por lo demás a exponer su personal interpretación de las circunstancias fácticas del caso.

    3. Con la salvedad señalada adhiero en lo demás al voto del doctor S. y doy el mío por la negativa.

      El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó también por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. Discrepo con el criterio expuesto por mi colega del primer voto en el punto III apartado 2 solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. "d", ley 11.653.

      Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5-VII-96, entre otros) un exceso ritual. Tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado -como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos, Serie 6ta., t. XII, pág. 130; Serie 7ma., t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; Serie 9na.; t. IV, pág. 100; Serie 14, t. VI, pág. 266, etc.)- que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a controlar el elemento juris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en la causa.

      Si se acredita el absurdo, se salta la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y corresponde que el órgano casatorio lo trate sin necesidad de cita legal alguna.

      Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicio iuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido; pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello así, pues se trata de una típica cuestión de derecho -violación de la ley - tipificada por el art. 279 del Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio es fáctico, si el defecto es de derecho, repito no hace falta alegar absurdidad.

    5. No empece lo dicho -como más adelante lo pondré de relieve- la circunstancia que destaca mi distinguido colega doctor S.M. (en sus votos L. 58.626; L. 57.726; L. 57.359; L. 57.682, sents. del 5-VII-96, entre otros) en el sentido que este Tribunal a partir del año 1990 (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90, voto del doctor V. ha terminado por redefinir el absurdo como "el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica" (la bastardilla me pertenece).

      En efecto, se advierte en este caso que la Corte le ha agregado a su clásica elaboración, configurada desde hace mucho tiempo, un nuevo ingrediente, esto es que en el dispositivo sentencial atacado de absurdo, haya habido violación de las normas procesales aplicables.

      Empero según mi entender, el anexo de marras en nada cambia la sustancia original, pues se diga lo que se diga, lo cierto es que las reglas de la sana crítica, o las de la lógica -que se transgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos- no son normas jurídicas, aunque un órgano jurisdiccional así lo piense.

      Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas del raciocinio humano -lógica y experiencia (Baños, "De la apreciación de la prueba en el proceso laboral", ed. A., págs. 27 a 30)-, que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es "ley " en el sentido de los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, o del 355 del Código de Procedimiento Penal.

      Los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas, obviamente están enclavados en los ordenamientos rituales (arts. 384, 456 y 474 del Código adjetivo civil; o 226 y 286, en el ámbito de la ley de enjuiciamiento criminal; o 44 inc. "d" de la ley 11.653, en el sector laboral), pero cuando hacen referencia a la "sana crítica" o la "convicción sincera", o a la valoración en "conciencia", su contenido no es jurídico, pues apunta -como reiteradas veces dije- a las normas de la lógica y de la experiencia.

      En definitiva las reglas de la sana crítica están aludidas en los códigos, pero no son jurídicas (S.C.B.A...

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