Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente C 116915

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.915, "B., M.I. contra O., C.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que, a su turno, había atribuido la responsabilidad al demandado en un 70%, disminuyéndola al 60%, adecuando de esa manera los montos indemnizatorios, y confirmándola en lo restante. Impuso las costas de alzada en un 85% a la citada en garantía y en un 15% a la actora (fs. 767 y vta.).

Se interpusieron, por la actora y la citada en garantía, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 777/789; 790/799, respect.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 790/799?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 777/789?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. 1. La señora M.I.B. presentó demanda de daños y perjuicios, en razón de las lesiones que se le produjeron en el accidente automovilístico ocurrido el 28 de octubre de 2005 en la ruta provincial 65, en la localidad de Daireaux, contra C.A.O. en su carácter de conductor del automotor Alfa Romeo, dominio BPO 775, de propiedad de M.T.P., fallecida en el accidente, solicitando la citación en garantía de Paraná Seguros S.A. (fs. 140/167).

      Contestó demanda el accionado repeliendo la pretensión de la actora (fs. 178/183) y se presentó también la citada en garantía, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, contestando en forma subsidiaria la demanda incoada (fs. 224/237).

      Corrido el traslado de la defensa planteada por la aseguradora y resistida por la excepcionada, se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia, desestimando la excepción planteada y haciendo lugar a la demanda atribuyendo a la actora un 30% de participación en la causación de su propio daño, a la vez que fijó la indemnización resarcitoria (fs. 669/684).

      Este pronunciamiento fue apelado por la accionante (fs. 685) y por la citada en garantía (fs. 687), presentando sus respectivos memoriales y réplicas (fs. 708/712; 722/729).

      1. La Cámara, para desestimar los agravios planteados por la citada en garantía en razón del rechazo de la excepción planteada, tuvo en cuenta la doctrina legal de esta Corte emanada de la causa C. 93.807 "J." (sent. de 2-IX-2009).

      Así concluyó que el silencio guardado por la compañía de seguros ante el deber de pronunciarse dentro de los 30 días de recibir la información complementaria prevista en el art. 46, que le imponía el art. 56 de la ley 17.418, debía ser interpretado, a la luz de lo que disponía el art. 919 del Código Civil, como una manifestación de voluntad de aceptación de la cobertura (fs. 758 vta.).

      Asimismo consideró, en base a doctrina de autor, que el incumplimiento de la carga en examen producía el decaimiento de la facultad de la aseguradora de pronunciarse en adelante en contra del derecho del asegurado (fs. cit./759).

    2. Se agravia la compañía de seguros por medio de apoderado, denunciando la errónea interpretación de los arts. 56, 109 y 118 de la ley 17.418 y de la doctrina legal.

      Luego de explicar la diferencia entre las cláusulas de caducidad del contrato de seguro y las de exclusión de cobertura que denomina de "no seguro" concluye en que no es de aplicación a estas últimas el art. 56 de la ley 17.418, basándose para ello en diversos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios (fs. 793/794 vta.).

      Refiriéndose a la doctrina citada por la Cámara, señala la postura acorde con el agravio que plantea -excepción a la aplicación del plazo del art. 56- cuando hay ocultación dolosa de una causa de exclusión en la denuncia del siniestro, como es la existencia de relación de dependencia entre la actora y la asegurada (fs. 794 vta./795).

      Pone de relieve que en la causa penal tal circunstancia no fue puesta de manifiesto, ya que la actora figuraba como ama de casa y la asegurada como jubilada, sin que tampoco surgiera de la noticia del accidente en los diarios que lo mencionaron (fs. 795).

      Alega que al momento de notificársele la demanda tomó conocimiento de la relación de dependencia que existía entre la actora y la asegurada, motivo por el cual considera que la excepción de falta de legitimación pasiva fue opuesta dentro del término que establece el art. 56 de la ley 17.418 para esgrimir la exclusión de cobertura (fs. 795 vta.).

      Afirma que la sentencia es dogmática al sostener el incumplimiento de la carga prevista en la norma cuestionada, debiendo interpretarse el contrato de seguro a la luz del art. 1198 del Código Civil en relación al momento en que tomó conocimiento de la causa de exclusión y, sin perjuicio de su posición, encuentra que en el caso se configura un supuesto de excepción a la aplicación del criterio que utilizó la Cámara para decidir (fs. 795 vta./796).

      Se desconforma, además, de la valoración que se hizo del silencio en los términos del art. 919 del Código Civil, ya que la conducta que se le endilga tiene su causa en el desconocimiento por omisión de denuncia de los sucesores de la asegurada, denunciantes del siniestro, de la mentada relación de dependencia (fs. 796 vta.).

      Por último, asevera que corresponde la aplicación de la doctrina emanada de la causa C. 70.972 y no la correspondiente a la C. 93.807, ya que esta última difiere de nuestro caso en que de las actuaciones judiciales no surgía la existencia de la relación laboral a la fecha del siniestro (fs. 796 vta./798).

    3. El recurso no prospera.

      1. Se agravia la recurrente -citada en garantía- de la confirmación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR