Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 5062/10

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102305 SALA II

EXPTE. Nº: 5062/10 (F.

  1. 01/03/2010) (JUZGADO Nº55)

    AUTOS: “B., D.N. C/COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA S/

    DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proce-

    den a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada (fs. 428/36) se alza la parte demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 444/54, replicado a fs. 459/60.

    Cooperativa de Trabajo Seguridad Lince critica el pro-

    greso de la acción principal señalando básicamente que ello deviene de una errónea y parciali-

    zada valoración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid como así también del derecho aplicable. A tal fin cuestiona que se haya considerado que entre las parte medió una USO OFICIAL

    relación laboral por cuanto insiste en que las pruebas obrantes en autos dan cuenta de su legí-

    tima constitución como así también del rol que mantuvo el demandante en el desempeño de su vínculo asociativo, por lo que entiende que mal puede considerarse que su parte haya incurri-

    do en fraude alguno. Alega que prueba de esto último es que el actor, a lo largo de toda la vin-

    culación con su parte, no efectuó reclamo alguno en ningún sentido y por ello considera apli-

    cable la “teoría de los actos propios”. Por otra parte cuestiona que se haya admitido el reclamo por horas extras señalando que ello también es producto de una errada ponderación de las pruebas obrantes en autos. Por último se alza contra los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos.

    A su turno, las peritos calígrafa y contadora (fs. 440 y 443, respectivamente) apelan los estipendios fijados a cada una de ellas por estimarlos bajos.

  3. Anticipo que, por mi intermedio, la queja de la deman-

    dada en cuanto a lo principal no tendrá favorable acogida. Me explico:

    El Dr. Grisolía, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso comenzó por señalar que en el caso la accionada admitió que el demandante prestó servicios en la Cooperativa, pero no como traba-

    jador dependiente sino en su carácter de socio, de acuerdo a la ley 20.337, por lo que conside-

    ró que en el caso rige la presunción del art. 23 de la LCT.

    Desde dicha perspectiva, el magistrado a quo destacó que si bien la demandada acompañó documental de donde surgiría que –al menos formalmente- el actor se desempeñaba en calidad de socio de la cooperativa demandada (cfr. fs. 31/7 y fs.

    43/5, fs. 47/8 y fs. 51) ello no alcanzó, a su juicio, para tener por acreditado que se desempe-

    ñaba en calidad de socio cooperativista y no como trabajador en relación de dependencia.

    Tras citar jurisprudencia en apoyo a su postura, el Sr. Juez de grado sostuvo que los testigos que declararon a propuesta del actor (cfr. fs. 367/397/8,

    402/403, y fs. 405/06) acreditaron que aquél prestaba servicios como trabajador en relación de dependencia, y no como socio, cumpliendo sus tareas para la demandada de acuerdo a las pau-

    tas organizativas, en un horario determinado y sujeto a las órdenes de ciertas personas que también formaban parte de la cooperativa. Asimismo consideró que de lo informado por la contadora a fs. 318/24 se desprende que no existe constancia alguna de que el actor integrase cuota sociales, ni que se le hubiera notificado el llamado de las Asambleas de la entidad, pese a que éstas se realizaban, conforme el libro de Actas de Asamblea Nº2.

    Poder Judicial de la Nación Desde este enfoque, el Dr. Grisolía estimó que del análi-

    sis de las pruebas colectadas en autos no puede extraerse que el actor fuera un socio real de la cooperativa demandada ni que las tareas que cumplió puedan ser consideradas como actos cooperativos, ni que efectivamente haya tenido algún grado de participación en la toma de de-

    cisiones de la cooperativa, sin que esta conclusión se viera modificada por la circunstancia de que la cooperativa estuviera inscripta en el organismo pertinente y autorizada a funcionar, por aplicación del principio de primacía de la realidad.

    Refirió el magistrado a quo que, a su ver, no surge de las pruebas aportadas a la lid ningún elemento que determine que el desempeño del actor cayera bajo las típicas condiciones del régimen cooperativo. A tal fin, destacó que a la contadora, si bien se le informó verbalmente que se repartía la ganancia que quedaba después de retener un 5% en concepto de asistencia, no se le exhibió constancia alguna que permita acreditar que a aquél se le hubiera repartido dicho excedente. Por todo ello concluyó que en el caso se advier-

    te la existencia de maniobras fraudulentas o simuladas contempladas en el art. 14 de la LCT y...

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