Sentencia nº DJBA 154, 205 - LLBA 1998, 455 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 1997, expediente L 62657

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., L., P., Hitters, S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 62.657, "B., D.S. contra `A.R. y Cía. S.A.' y otros. Indemnización por despido, haberes, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de O. rechazó parcialmente la demanda interpuesta; con costas a la parte accionada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que resulta materia de agravios, rechazó la demanda que en procura del cobro de indemnizaciones por despido entabló D.S.B. contra "A.R. y Cía. S.A." y/o "Alejan-dro R. en Comandita por Acciones"

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte actora violación de los arts. 9, 62, 63, 66, 74, 75, 78, 79, 80, 218 a 224, 245 y 247 de la ley de Contrato de Trabajo; 384, 421 inc. 3 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y de doctrina que menciona, alegando en lo esencial que:

    1. En el fallo se incurrió en absurdo al haberse prescindido de prueba importante agregada por su parte.

    2. La prueba oral, tanto las deposiciones de B. como la declaración de los testigos fue apreciada en forma parcial al igual que la pericia contable. No se apreciaron las pruebas en su contexto total y en forma objetiva en un todo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que expuso tanto en el veredicto (fs. 128 vta./129) como en la sentencia (fs. 133/135 vta.), consideró que el agravio que motivó al actor B. a rechazar la suspensión aplicada por la patronal y a darse por despedido fue el incumplimiento de la patronal de los aportes previsionales. En ese marco entendió el tribunal de origen que el promotor del juicio no invocó que su empleador no respetara las exigencias legales para la legitimidad de la suspensión aplicada, ni la cuestionó adecuadamente, lo que la tornaba válida, no resultando por ende injuriosa en los términos del art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo la causal invocada por el accionante al disponer la cesantía. En consecuencia de todo lo cual tuvo por injustificado el despido indirecto del actor y rechazó la acción instaurada.

    2. Las conclusiones que anteceden deben permanecer firmes habida cuenta que la crítica que les formula el recurrente resulta insuficiente para conmoverlas.

    De ese modo, si bien alega absurdo en la apreciación de los hechos y de las pruebas de la causa que efectuó el tribunal de grado omite la imprescindible denuncia de violación de la norma que regula la tarea axiológica de los tribunales del fuero (art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.- entonces vigente; actual 44 inc. "d", ley 11.653) tornando así inatendible su articulación (art. 279, C.P.C.C.).

    Por otro lado, firme las circunstancias fácticas del fallo tampoco se ocupa el apelante de evidenciar que el tribunal de origen haya valorado la injuria sin la prudencia que la ley le exige; insuficiencia a la que se debe agregar la falta de denuncia de infracción del precepto sustantivo que eventualmente resultaría infringido -art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo- y que fue sustento esencial del fallo.

    Resta decir no obstante lo suficiente de lo hasta ahora expuesto para rechazar el recurso deducido, que resulta inatendible, por ser inaplicable en el fuero laboral, la denuncia de infracción del sistema de la sana crítica como también de las normas procesales que se refieren a esta manera de apreciar la prueba (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).

  4. Por todo lo dicho corresponde rechazar el recurso interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Entiendo que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la "identifica" de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiere al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar "en conciencia" el material probatorio.

    Pero en la especie tal recaudo mínimo no es cumplido por el apelante quien no obstante alegar absurdo no intenta identificar en modo alguno la norma en cuestión.

    Con la salvedad señalada adhiero en lo demás al voto del doctor S. y doy el mío por la negativa.

    El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó también por la negativa.

    El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votó también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Discrepo con el criterio expuesto por mi colega en el punto III apartado 2 solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. "d", ley 11.653.

      Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5-VII-96, entre otros) un exceso ritual. Tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado -como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos: serie 6ta., tomo XII, página 130; serie 7ma., t. II, página 521; t. III, página 203; serie 9na.; t. IV, página 100; serie 14, t. VI, página 266, etc.)- que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a controlar el elemento juris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en la causa.

      Si se acredita el absurdo, se salta la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y corresponde que el órgano casatorio lo trate sin necesidad de cita legal alguna.

      Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicio iuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido; pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello así, pues se trata de una típica cuestión de derecho -violación de la ley - tipificada por el art. 279 del Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio es fáctico, si el defecto es de derecho, repito no hace falta alegar absurdidad.

    2. No empece lo dicho -como más adelante lo pondré de relieve- la circunstancia que destaca mi distinguido colega doctor S.M. (en sus votos L. 58.626; L. 57.726; L. 57.359; L. 57.682, sents. del 5-VII-96, entre otros) en el sentido que este Tribunal a partir del año 1990 (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90, voto del doctor V. ha terminado por redefinir el absurdo como "el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica" (la bastardilla me pertenece).

      En efecto, se advierte en este caso que la Corte le ha agregado a su clásica elaboración, configurada desde hace mucho tiempo, un nuevo ingrediente, esto es que en el dispositivo sentencial atacado de absurdo, haya habido violación de las normas procesales aplicables.

      Empero según mi entender, el anexo de marras en nada cambia la sustancia original, pues se diga lo que se diga, lo cierto es que las reglas de la sana crítica, o las de la lógica -que se transgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos- no son normas jurídicas, aunque un órgano jurisdiccional así lo piense.

      Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas del raciocinio humano -lógica y experiencia (Baños, "De la apreciación de la prueba en el proceso laboral", ed. A., págs. 27 a 30)-, que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es "ley " en el sentido de los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial o del 355 del Código de Procedimiento Penal.

      Los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas, obviamente están enclavados en los ordenamientos rituales (arts. 384, 456 y 474 del código adjetivo civil; o 226 y 286, en el ámbito de la ley de enjuiciamiento criminal; o 44 inc. "d" de la ley 11.653, en el sector laboral), pero cuando hacen referencia a la "sana crítica" o la "con-vicción sincera", o a la valoración en "conciencia", su contenido no es jurídico, pues apunta -como reiteradas veces dije- a las normas de la lógica y de la experiencia.

      En definitiva las reglas de la sana crítica están aludidas en los códigos, pero no son jurídicas (S.C.B.A., causa B. núm. 25.407 del 20-VIII-40, Acuerdos y Sentencias, t. V, año 1941, p. 151), sino que hacen al razonamiento del hombre, y...

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