Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Mayo de 2015, expediente FMZ 022035966/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22035966/2012 BETETTO, V.M. C/ ANSES En Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22035966/2012/CA1, caratulados: “BETETTO,
V. p/ ANSESAMPARO”, venidos del Juzgado Federal N°
2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 89/93 y
vta. contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 83/87 y vta., por la que se resolvió:
1º) HACER LUGAR a la demanda deducida por V. M. B. (DNI Nº
17.809.309) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y, en
consecuencia, revocar la resolución la Resolución Nº RCUK04415/11, registrada en el
libro de Protocolo y Resoluciones de la UDAI Godoy Cruz, en el tomo 1 folio 177. 2º)
DECLARAR la inaplicabilidad en este caso en particular, de lo normado por el art. 125 de
la ley 24.241 incorporado por la ley 26.222, y el art. 3 del decreto 391/03. 3º) Ordenar a la
demandada que abone la diferencia entre el monto del retiro definitivo por invalidez que
viene percibiendo el amparista y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley
26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, con más la movilidad prevista
en los artículos 6, 8 y 15 de la ley 26.417, modificatorios del artículo 32 de la ley 24.241, a
partir 1 de marzo de 2009 y toda normativa posterior vigente que corresponda. Todo ello a
partir de la interposición del reclamo efectuado en sede administrativa el 8/11/2011 y
teniendo en cuenta la prescripción que establece el art. 82 de la ley 18.037 ratificada por la
ley 24.241, con más sus intereses, calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica
el Banco Central de la República Argentina. 4º) Imponer las costas por su orden (art. 68,
2da. parte, del CPCCN y arts. arts. 21 y 22 de la ley 24463). 5º) Regular los honorarios los
Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara honorarios de la Dra. M. Calise, como patrocinante, en la suma de pesos
cinco mil ($ 5.000), por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los art. 6
inc. b) a f) y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432. En cuanto a la representación
jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf.
art 2 de la ley 21.839 modif. por ley 24432)
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 83/87 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en
fecha 17 de Marzo de 2014 (v. fs. 83/87 vta.).
Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 89/93 vta., y en virtud
de lo que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba
competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social
con asiento en Buenos Aires.
Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de
Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y
por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,
y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,
fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.
En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal
de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la
competencia de la presente causa.
Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la
recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de
comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos surge que el actor interpone acción de
amparo contra ANSES solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe como Renta
Vitalicia Previsional de CONSOLIDAR AFJP, y el haber mínimo garantizado por el Estado.
A su vez, también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas
diferencias, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 18.037, con más los intereses
correspondientes, con costas a la demandada.
Observo en el relato de los hechos, que en el año 2007, el actor dejó
de trabajar atento a que padecía una enfermedad grave e irreversible, lo que determinó una
incapacidad laboral absoluta y permanente. En consecuencia CONSOLIDAR AFJP le otorgó
el retiro definitivo por invalidez, mediante una renta vitalicia previsional. Menciona que en
la actualidad su haber mensual es de Pesos Treinta y siete con 80/100 ($ 37,80).
Ante esta situación desesperante, reclamó administrativamente a la
demandada para que se le otorgue el haber mínimo previsional garantizado por el Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), el cual le fue...
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