Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 3 de Julio de 2015, expediente CNT 029583/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CNT 29583/2015/CA1, Orden Nº 13816 “BETERETTE, M.D.C.R. Y OTROS c/ EN-Mº SALUD Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA Martín, 3 de julio de 2015.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de Fs. 109/114 Vta., en la que la Sra. juez a-quo desestimó la acción de amparo intentada, con costas por su orden.

  2. Para así decidir, previamente rechazó el planteo de falta de legitimación activa articulado por el Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”.

    Ello, al entender que los co-amparistas habían iniciado esta acción por derecho propio, pues únicamente al presentarse y a mero título informativo, hicieron referencia a que eran miembros del Consejo Directivo de la Asociación de Profesionales del mencionado nosocomio. Empero, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional–Ministerio de Salud de la Nación, con sustento en que dicho hospital –según la jurisprudencia y las leyes 19.337 y 20.222 que citó-

    tenía carácter de sujeto de derecho con todos los efectos jurídicos como tal. A su vez, en virtud de lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Nacional; de que no habían sido resueltos los Recursos de Reconsideración con J. en subsidio impetrados por los co-actores en los expedientes administrativos Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA por ellos iniciados y ante la urgencia del caso, desestimó el planteamiento de falta de agotamiento de la instancia administrativa.

    Analizó la normativa que consideró atinente al Régimen de Selección de Personal Profesional del hospital demandado (Decreto 1133/09, Resolución Conjunta del Ministerio de Salud Nro. 2328/10 y de la ex Secretaría de la Gestión Pública Nro. 311/10).

    Luego, señaló que contrariamente a lo esgrimido por los amparistas, la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA) había tomado la intervención correspondiente a través del A.N.. 5 del 10/8/10, expidiéndose favorablemente en relación al Régimen de Selección, de cuyo llamado aquéllos pretendían la nulidad argumentando esa omisión. Asimismo, estimó que se había aplicado el régimen previsto normativamente y que aparecía como meramente conjetural la invocada violación de derechos adquiridos en su calidad de trabajadores (pérdida de antigüedad, de funciones adquiridas en el tiempo y baja de salario), a la luz del Art. 32 de la ut-supra citada Resolución Conjunta.

    Así, concluyó que la Resolución Nro. 333/15 del Hospital accionado no consagraba un obrar arbitrario o ilegitimo en forma manifiesta, ni resultaba irrazonable como para declarar su nulidad. Por último, atento el tema laboral en debate; que los co-

    amparistas se pudieron creer con derecho a litigar y a la falta de resolución de los recursos intentados en Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CNT 29583/2015/CA1, Orden Nº 13816 “BETERETTE, M.D.C.R. Y OTROS c/ EN-Mº SALUD Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA sede administrativa, impuso las costas en el orden causado.

  3. Se agravian los recurrentes, destacando que se dejó inconcluso el tema de la idoneidad o no de la vía intentada; que de haberse entendido que se verificaba este último supuesto por la necesidad de actividad probatoria, se debió otorgar la medida cautelar y ordinarizar el proceso. A., que el silencio guardado al respecto configuró denegatoria justicia, dejando a esa parte en estado de indefensión con el peligro de perder la fuente de trabajo, atendiendo al plazo para presentarse a concurso. Hacen mención al derecho a la estabilidad laboral y solicitan que esta Alzada dicte la medida no tratada en la instancia anterior. Califican de arbitraria la sentencia, ya que sólo tomaría en cuenta los dichos de su contraria.

    Ponen de resalto, que al redactarse y aprobarse el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) y la Resolución Conjunta MS Nro. 2328/10 y ex SGP Nro. 311/10, la intención era regularizar la situación de los trabajadores en ese momento, mas después de un proceso de selección del que fue declarada su nulidad, no se habría llamado a uno nuevo. Reiteran lo argumentado en la instancia de grado, que se incumplieron los pasos procesales por no haberse dado intervención a la COPICPROSA Central, ni Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR