Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 6 de Diciembre de 2013, expediente FRO 096002714/2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 96002714/2006 N° 140/13-D.H.R., 06 de diciembre de 2013.-

VISTO en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente n° 2714-P y sus acumulados, caratulados “D.B., R.G. s/ privación ilegal de la libertad, etc. (Caso: K., R. y otros” (Expte. n° 21/06 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: el Dr. E.S.S.E., en ejercicio de la defensa técnica de J.J. De La Torre y J.L. (3020/3021), el Dr. G.P.M. –defensor de R.G.D.B., A.S. y F.A.- (fs. 3022/3023), el Dr. L.A.E. –defensor E.A.F.- (3024/3027), la Dra. Rosana A.

Gambacorta –Defensora Pública Oficial de J.R.V., J.E.F., H.L., M.H.G. y R.O.J.-

(fs. 3043/3079 vta.) y el Dr. H.S.G.A. –Defensor Público Oficial de J.A.F. (fs. 3096/3107), contra la resolución n° 70/DH obrante a fs. 2903/2978 vta.

Asimismo, la Fiscal Federal Ad Hoc Dra. M.Y.C. interpuso recurso de apelación (fs. 3080/3088) contra los puntos XII y XIV de la resolución citada precedentemente, en tanto dispuso la falta de mérito de J.R.V., J.E.F., E.A.F., J.A.S., J.A.F., J.J. De La Torre, M.H.G., H.L. y J.L. por los supuestos tormentos padecidos por O.A.M. y la falta de mérito de B.L., H.G.C., R.O.G., E.A.F. y R.G.F. en relación a todos los hechos que oportunamente les fueron imputados, respectivamente. En el mismo sentido, interpusieron recurso de apelación las Dras. D., Asinari, F. y J.P. apoderadas de los querellantes J.S., Y.C.M., H.H.M. y A.L.K. (3092/3095).

Por otro lado, los Dres. B., C.I. y A.O. (representantes de los querellantes N.L.P., I.F. y Abuelas de Plaza de Mayo), sólo apelaron el punto XIV de la parte dispositiva del mismo auto (fs. 3089/3091 vta.).

A fs. 3545/3546 el Dr. G.P.M. en representación de R.L. interpuso recurso de apelación contra la resolución nº 88/DH obrante a fs. 3475/3488 vta.

Por último, a fs. 3983/3998 la Defensora Pública Oficial Dra.

R.A.G., en representación de E.A.L. y L.P.C., formuló apelación contra la resolución nº 51/DH obrante a fs. 3943/3958.

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el Art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 3423), de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 3447/3448 Por Acuerdo nº 149/12-DH, obrante a fs. 3484, se decidió integrar el Tribunal por no arribarse a la mayoría necesaria para resolver. Por resolución n° 60/13 obrante a fs. 3498, la Cámara Federal de Casación Penal designó a los Dres. M.B. y D.A., Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, para integrar este Tribunal.

A fs. 3509, la Defensora Pública Oficial Dra. R.G. solicitó que se notifique personalmente a sus asistidos la integración del Tribunal, lo que fue rechazado por decreto de fs. 3510. Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición a fs. 3511/3514, el que fue rechazado por Acuerdo nº

37/13-DH, obrante a fs. 3527/3528. Posteriormente, interpuso recurso de casación contra esta resolución (fs. 3529/3537), el que fue declarado inadmisible por Acuerdo nº 59/13-DH (fs. 3539/3540).

A fs. 3542, la mencionada letrada puso en conocimiento que había recurrido en queja por casación denegada, la que fue declarada inadmisible por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal mediante Registro nº

1468/13 (fs. 3544).

Tras no interponerse recurso extraordinario contra esta última resolución, por decreto de fs. 3545, se ordenó el pase de las actuaciones al Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 96002714/2006 Acuerdo.

Y Considerando que:

Los vocales D.. J.G.T., E.B. y C.F.C. dijeron:

  1. ) Del acta de audiencia mencionada surge que, estando debidamente notificadas, las abogadas apoderadas de los querellantes de J.S., Y.C.M., H.H.M. y A.L.K. no comparecieron a la audiencia designada en autos para el tratamiento de su recurso.

    Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (Ley 26.374), corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por las Dras. G.D., D.A., L.F. y J.P. (fs. 3092/3095).

  2. ) Al apelar lo resuelto por el a quo en la resolución nº 70/DH, el Dr. San Emeterio, defensor de los imputados J.J. De La Torre y J.A.L. se agravia de a) que las conclusiones volcadas en el procesamiento de sus defendidos son arbitrarias y carentes de fundamentos, por no existir ninguna prueba que acredite que De La Torre y L. participaron en los hechos que se les atribuyen; b) que se ha violado el derecho de defensa en juicio debido a que el juez ha invertido la carga probatoria; c) que en las respectivas declaraciones indagatorias no se les describió detalladamente cuál es el hecho que se les atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, agregando que ni siquiera se les ha brindado la más mínima explicación de su participación en un delito tan grave como el que se les imputa; d) el monto de embargo resulta excesivo.

    Si bien S.E. no compareció a la audiencia porque renunció a la defensa de De La Torre y L. le revocó el nombramiento, al asumir posteriormente la defensa la Dra. R.G., se tienen por mantenidos los motivos expresados en el escrito recursivo, como ella manifestó

    en la audiencia.

  3. ) El Dr. G.P.M. en defensa de R.G. DíazB., A.S., F.A. y R.L., se agravia de: a) los pronunciamientos dictados son prematuros, carentes de fundamentos lógicos y jurídicos; b) no existe diligencia probatoria que confirme ni por semi-

    plena prueba que sus pupilos participaran directa o indirectamente en los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de delitos, señalando expresamente que esa intervención material no se ha demostrado, como así

    tampoco que hubieran actuado con dolo o culpa; c) inversión de la carga probatoria, obligando a sus pupilos a probar su inocencia, otorgando una presunción “iure et de iure” a las declaraciones de las supuestas víctimas, violando la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la CN; d) que la Policía jamás estuvo bajo control operacional del Ejército Argentino, según lo dispuesto en la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, creado por decreto nº

    2770; e) inexistencia de relación entre el Comando del II Cuerpo de Ejército y la Policía Federal Argentina, que dependía del Ministerio del Interior; f) inexistencia de la denominada “Quinta Operacional de Fisherton” en el lugar señalado, lo que ha quedado demostrado por el Equipo Argentino de Antropología Forense; g) la prisión preventiva fijada contra sus defendidos resulta arbitraria e inconstitucional, desconociendo el fallo P. nº 13 como así también la jurisprudencia de la CIDH en las causas “P.B.” y “B.”; h) el embargo fijado contra estos encartados carece de sustento y su monto deviene excesivo.

    En la audiencia oral, advierte sobre una violación al derecho de defensa por inversión de la carga de la prueba. Agrega que la única de cargo es la declaración de Brarda, la que estima que ha sido desvirtuada -en su opinión-

    por la pericia antropológica. Entiende que dentro del contexto histórico relatado, existía un marco normativo que debía ser cumplido, y eso no es expresado por el juez. Se aplica un criterio de responsabilidad funcional. Sostiene que según los reglamentos militares, los Destacamentos de Inteligencia no respondían al Comando de Cuerpo. En el caso de A. manifiesta que se ha extendido su supuesta participación en el procedimiento de calle Necochea al resto de los hechos imputados.

  4. ) El defensor de E.A.F., Dr. L.A. P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 96002714/2006 Ensinck, al interponer recurso se agravió de a) la resolución carece de sustento por lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido; b) no se establece de modo alguno la relación causal existente entre su asistido y cada uno de los casos que enuncia; c) señala que el a quo le atribuyó a su defendido un rol que jamás tuvo, ya que su pupilo era G4 -jefe de logística- y como tal ajeno al esquema de órdenes secretas al que se alude; d) el monto del embargo fijado resulta arbitrario por desmedido.

    En la audiencia oral, manifiesta que existe orfandad probatoria sobre la vinculación de su asistido con el objeto procesal de la causa. Sostiene que su defendido no ha podido efectuar un debido descargo ya que las imputaciones no son claras y precisas en relación al esquema represivo mencionado en la Causa nº 13/84. Sostiene que se utilizó un criterio de responsabilidad funcional, que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

  5. ) La Dra. R.A.G., defensora oficial de los imputados J.R.V., J.E.F., H.L., M.H.G. y R.O.J., al apelar el auto nº 70/DH se agravia de a) arbitrariedad por falta de fundamentación, ya que remite a otras resoluciones y acuerdos anteriores a los fines de tener por probados los hechos que ahora se les endilgan a sus pupilos; b) la nulidad de las declaraciones indagatorias por violación al derecho de defensa, al no precisarse en ellas el aporte específico efectuado por cada uno de sus defendidos a los hechos investigados, utilizando un criterio funcional de atribución de responsabilidad; c)

    no se mencionan elementos de prueba que vinculen a los imputados con los hechos investigados, aplicándose un criterio funcional para responsabilizarlos, invirtiendo la carga probatoria; d) orfandad probatoria en cuanto a los sujetos y las fuerzas intervinientes en los presuntos procedimientos que dieron lugar a los hechos investigados, subrayando que de los relatos efectuados por varios testigos y querellantes, se desprenden numerosas contradicciones al indicar en que día fueron y qué fuerza intervino en dichos operativos, motivo por el cual considera totalmente ajenos de responsabilidad a sus pupilos; e) el valor otorgado a las testimoniales, las cuales considera en su mayoría como “de oídas” o provenientes de las mismas víctimas, concluyendo que no se ha logrado...

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