Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2011, expediente 37.620/09

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

Judicial Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99928 SALA II

Expediente Nro.: 37.620/09 (Juzgado Nº 59)

AUTOS: “BESARES, OSCAR ALFREDO C/ PREVENCIÓN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/11/2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 187/89 –Prevención S.A.- y fs. 190/93 –Terminales Río de la Plata S.A. (TRP), mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencio-

nada en último término cuestiona la regulación de honorarios por estimarlos elevados y la perito contadora apela los emolumentos fijados a su favor por reputarlos insufi-

cientes.

Ambas accionadas se agravian por cuanto la ju-

dicante de grado consideró acreditado que el actor percibía una porción de su salario en forma extrarregistral y por el consecuente acogimiento de las multas previstas en la ley 24.013. Asimismo, la codemandada TRS se queja cuanto se la condenó solidaria-

mente con la restante coaccionada, en los términos del art. 30 de la LCT.

En cuanto a la primera de las cuestiones someti-

das a debate, las recurrentes critican la valoración efectuada por la Dra. Temis de las declaraciones brindadas por los testigos C. y C. y arguyen que, a su enten-

der, no ha quedado acreditado el extremo denunciado en la demanda relativo a la falta de registración de parte del salario del actor.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

En efecto, el testigo C. (fs. 137/39) declaró

haber trabajado con el actor desde octubre/07 a enero/08, que el salario al actor lo pa-

gaba Prevención, que la parte “en blanco” la depositaba en la caja de ahorro y que la parte “en negro” se abonaba directamente en el puesto de trabajo, en la garita de en-

trada, que ahí se reunían los encargados, pagaba el encargado del servicio –de Pre-

vención-, C.G., que “la parte en negro que cobraban sería de unos $500

1 Expte. N.. 37.620/09

Judicial Poder Judicial de la Nación ó $600”, que firmaban un recibo de los comunes, que sabe la cifra porque lo comen-

taban, uno salía con la plata en la mano, se preguntaban cuánto habían recibido, que para el pago de la suma extrarregistral los llamaban por el radio, se presentaban y los hacían pasar de a uno por vez, que muchas veces ha cobrado la parte en negro con el actor, ha ingresado o el actor primero y el testigo después, que la parte en blanco ser-

ían unos $1.200 ó $1.300.

C. (fs. 140/41) relató que el actor cobraba lo mismo que él, $1.200 por recibo y el resto “en negro”, que lo sabía porque cobra-

ban juntos y por los recibos, que en forma clandestina cobraban entre $500 y $600,

que los reunían en algún punto del puesto de trabajo y les pagaban, que lo pagaba Prevención a través del supervisor C.G. que los reunía a todos juntos y les pagaba a cada uno en mano, que por esto firmaban un recibo común, que vio co-

brar al actor esta suma clandestina varias veces.

Los testimonios reseñados en su parte pertinente USO OFICIAL

resultan suficientemente convictivos porque los deponentes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y dieron razón de sus dichos en tan-

to, no le resta valor probatorio a la declaración de C. el hecho de que tuviera juicio pendiente con la demandada. Ello por cuanto reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pen-

diente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: "De Luca,

J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen ta-

chas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones,

cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

La declaración de C. es coincidente con la de C. en cuanto, si bien con alguna divergencia en cuanto a la operatoria de pago,

ambos dieron cuenta de una modalidad de la demandada de abonar a los vigiladores, a través del supervisor G., una porción de las remuneraciones en forma extrarre-

gistral, incluido el actor.

Ello demuestra que el libro previsto en el art. 52

de la LCT no reflejaba la real remuneración percibida por el trabajador, circunstancia que conduce a la aplicación de la presunción que emana del art. 55 de la LCT, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto tiene por acreditado el salario denunciado por el actor.

2 E.. N.. 37.620/09

Judicial Poder Judicial de la Nación Asimismo, toda vez que se ha verificado la co-

misión de una irregularidad registral por parte de la empleadora, consistente en la in-

correcta registración de la remuneración percibida por el accionante, y toda vez que el actor intimó a su empleadora al correcto registro durante la vigencia del vínculo, así

como también comunicó a la AFIP dicho requerimiento en los términos previstos por el art. 11 de la ley 24.013 y art. 47 de la ley 25.345 (ver fs. 90 y 91), cabe confirmar también la sentencia atacada en cuanto declara la procedencia de las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

Seguidamente, corresponde analizar la queja ver-

tida por la coaccionada TRP con relación a la aplicación al sublite de las previsiones del art. 30 de la L.C.T..

Cabe puntualizar, en forma preliminar, que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o USO OFICIAL

subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir que aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Asimismo, es necesario precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR