Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Agosto de 2016, expediente CNT 008724/2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 8.724/2012/CA1 JUZGADO Nº 27 AUTOS: “B.C.V. c.T.S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la señora J. a quo tuvo por acreditados los presupuestos fácticos descriptos en la demanda. En contra de tal decisión se alzan en apelación las demandadas, SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. y Transfármaco S.A., a tenor de los recursos de fs. 484/502 y 503/510 y el perito contador a fs. 482, que estima reducida la regulación de sus honorarios.

  2. Ambas accionadas se quejan de la resolución dictada por la señora Jueza a quo que tuvo por empleador directo de la actora a Transfármaco S.A. y aplicó las indemnizaciones por despido, los rubros obligatorios, la sanción del artículo 2º de la Ley 25.323, las indemnizaciones de los artículos y 15 de la Ley 24.013, la del artículo 45 de la Ley 25.345 y la condena de hacer entrega de los Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20832095#159516636#20160816095840460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 8.724/2012/CA1 certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T; la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios.

  3. Conviene tratar en primer término, en forma conjunta, los recursos presentados por las codemandadas a fin de reveer la resolución que no encontró acreditadas las exigencias extraordinarias que justificaran la contratación de la actora en forma eventual y tuvo a Transfármaco S.A. como su empleador directo.

    Se encuentra fuera de discusión que la actora fue contratada el 02/02/09 por SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. y realizó tareas a las órdenes de Transfármaco S.A. -operador logístico que brinda servicios de transporte y logística a distintas empresas, los que incluyen el almacenamiento, control de stock y distribución de productos; v. fs. 83 vta.- como operaria; su función era la de embalaje de medicamentos y la preparación de los pedidos efectuados por los laboratorios –v.

    fs. 5 vta.-.

    El pronunciamiento de grado estableció el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 de la L.C.T., primer párrafo, explicando que estaba a cargo de las demandadas la demostración de que había mediado, en la especie, un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, justificativo de la contratación eventual.

    Coincido con la conclusión arribada en la anterior instancia respecto que las recurrentes no lograron acreditar dicho extremo.

    Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20832095#159516636#20160816095840460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 8.724/2012/CA1 con el empleador, por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, las apelantes, que insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, no se hacen cargo del fundamento con el que la señora J. a quo desestimó su postura. No han explicado en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación de la actora, en concreto, el incremento de la actividad productiva invocado, como con corrección lo decidiera el judicante, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo 116 de la Ley l8.345. T.S.A., precisamente, intenta atacar las declaraciones de G. y G. con fundamento en que las mismas provienen de personas que poseen juicio pendiente contra las demandadas.

    Lo cierto es que esta S. viene...

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