Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 12.430/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.447 CAUSA N°

12.430/2009 SALA IV “BERTE MARÍA SANDRA C/ LEGUISAMON

HÉCTOR EDUARDO S/ DESPIDO” JUZGADO N°28.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 949/957, se alzan el demandado a fs. 959/1024 y la parte actora a fs. 1028/133, ambas con réplica de su contraria a fs. 1037/1042

    y 1045/1053, respectivamente.

    Por una cuestión de método expositivo, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. El demandado sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria, pues la magistrada incurrió en una errónea e incorrecta valoración de la prueba producida en autos, omitió ponderar argumentos defensivos decisivos y mal interpretó los reclamos formulados en su reconvención.

    Sentado ello, se agravia en primer término porque con sustento en la interpretación que formuló sobre el intercambio telegráfico habido entre las partes, la Sra. Juez concluyó que el despido decidido por su parte no se ajustó a derecho, y admitió favorablemente el reclamo indemnizatorio. Analiza puntualmente cada una de las causales que la magistrada sintetizó y le adjudicó

    como fundamento de la extinción del vínculo (v. fs. 950 último párrafo), premisa que califica como falsa e invalida la conclusión final expuesta. Manifiesta que la verdadera causal de despido resultó ser el abandono de trabajo de la demandante,

    que se configuró con el incumplimiento de la intimación a retomar tareas formulada por su parte, toda vez que ya le había manifestado su intención de proceder al registro de la relación laboral, máxime cuando habían transcurrido 15

    días desde que se retirara del estudio jurídico, sin justificar sus inasistencias y omitiendo ponderar el perjuicio que ello le ocasionaba en razón de la habitualidad de las tareas que desempeñaba. Remite a los argumentos de su contestación de demanda respecto a la inaplicabilidad del art. 1.201 del Código 12.430/2009 1

    Civil en materia laboral, no obstante lo cual, la retención de tareas por la trabajadora desde el envío de su primer telegrama constituía un abuso de derecho, toda vez que el art. 11 de la LNE no concede ese derecho, a la vez que otorga un plazo de 30 días para que el empleador dé cumplimiento a la obligación registral que le incumbe. Destaca que la actora modificó la posición esgrimida en el intercambio telegráfico con la clara intención de inducir a confusión, dado que agregó a su intimación inicial el pago de los salarios de noviembre 2007 para justificar la continuidad en la retención indebida de tareas.

    Alega que según el art. 1201 del Código Civil, el incumplidor del contrato no puede demandar su cumplimiento si no ofreciese cumplirlo, circunstancia que no se advierte en el sub lite, por cuanto la defensa aludida no fue opuesta frente a la intimación efectuada por su parte a retomar tareas, sino que, por el contrario, la actora fue la que demandó la registración de la relación y no ofreció cumplir su débito laboral. En esta inteligencia y con sustento en el principio de la primacía de la realidad, esgrime que desde el inicio del intercambio telegráfico quedó en evidencia que la demandante no quería continuar con el débito laboral, extremo que considera acreditado en autos a tenor de la prueba confesional y de los distintos procesos judiciales remitidos ad effectum videndi et probandi, que analiza en detalle con relación al aspecto en debate y a la actuación profesional particular de aquélla, cuya valoración fue lisa y llanamente omitida por la sentenciante. Refiere que aun de considerar aplicable la excepción aludida, la jurisprudencia ha entendido que por aplicación del principio de continuidad del vínculo en materia laboral y en razón de tratarse de la principal obligación a cargo del trabajador, la justificación de la retención de tareas debe analizarse con criterio restrictivo, circunstancia que fue omitida por la Sra. Juez en la especie,

    en razón de las constancias de la causa que describe. Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto admitió la acción por despido directo injustificado e hizo lugar al reclamo indemnizatorio.

    Empero, los argumentos que expone el apelante en su extenso memorial sobre el segmento en debate, no resulta eficaces para apartarse de lo allí resuelto sobre la cuestión de fondo. En efecto, de la atenta lectura del fallo apelado surge que la magistrada consideró “como fundamentos de su decisión de considerar a la actora incursa en abandono de trabajo” los distintos hechos que sintetizó al respecto (v. fs. 950/vta., considerando IV, último párrafo), destacó los requisitos que impone el art. 244 de la LCT para tener por configurada válidamente la 2

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    causal de despido por abandono de trabajo, y en tal inteligencia, señaló que era necesario determinar si la retención de tareas efectuada por la trabajadora con sustento en lo normado por el art. 1201 del Código Civil se hallaba justificada conforme a derecho. De esta manera no se advierte una errónea interpretación de los hechos de la litis, puesto que sin perjuicio de la interpretación subjetiva que el demandado formula con relación al estudio de la cuestión por parte de la sentenciante, no existe duda alguna en cuanto a que la extinción del vínculo decidida por su parte se fundó en el abandono de trabajo que le adjudicó a la actora, y que en razón de las particularidades del caso desde el inicio del intercambio telegráfico, era necesario determinar si la retención de tareas ejercida por aquélla resultaba justificada según los presupuestos fácticos invocados en su primera intimación.

    Cabe recordar que el 6/12/2007 la trabajadora intimó al empleador a USO OFICIAL

    manifestar en el plazo de 48 hs. si procedería a registrar la relación laboral conforme las circunstancias que denunció a tal efecto (fecha de ingreso,

    categoría laboral y remuneración –conceptos y montos), a abonar comisiones adeudadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a acreditar aportes previsionales y sociales, a denunciar la ART pertinente,

    todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida; y comunicó

    que no obstante poner su fuerza de trabajo a disposición, retendría tareas conforme lo normado por el art. 1201 del Cód. Civil “hasta tanto se manifieste en los términos de mi intimación y de cumplimiento a la misma” (v. telegrama transcripto a fs. 6, copia a fs. 20, original en sobre Nº 3418 y a fs. 173, prueba informativa fs. 394/408), por lo que el requerimiento no se agotaba en una simple respuesta verbal, sino que pretendía subsanar todos los incumplimientos referidos.

    Ahora bien, no soslayo la escueta mención que esgrime del apelante en torno a la inaplicabilidad del art. 1201 del Cód. Civil, para lo cual remite a los términos de su contestación de demanda y reitera el argumento en orden al carácter jurídico que le adjudica como “defensa”. Sin embargo, ello obedece a la interpretación subjetiva que formula sobre los hechos, pues soslaya abiertamente que la actora recurrió al uso de tal medida con sustento en los incumplimientos laborales previos que le adjudicó en su carácter de empleador. Destaco, tal como sostuviera esta Sala desde antiguo (ver S.D. Nº SD 94078, 28/4/09, “M. 12.430/2009 3

    P., A.M. c/ Anatniuq S.A. y otros s/ despido”) con criterio que comparto, que “ya no se discute la función supletoria del Código Civil, cuyo fundamento normativo se encuentra en la letra del art. 11 de la LCT en cuanto remite a las leyes análogas “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo” (V., G.A., “El regreso al derecho civil para la protección del trabajador”, Educa,

    Buenos Aires, 2004, p. 36).”Uno de los institutos civiles aplicables a nuestra disciplina es, precisamente, la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus), consagrada en los arts. 510 y 1201 del Código Civil.

    Hace ya muchos años sostenía K. que “en caso de incumplimiento, la aplicación de los principios generales sobre interdependencia o conexión de la prestaciones (Cód. Civil, arts. 510, 625, 1201) permite el empleador, o al trabajador en su caso, la retención de la contraprestación” (Krotoschin,

    E., “El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones”, LT

    XX-B, 955). Actualmente, la doctrina admite en forma casi unánime que, con sustento en el art. 1201 del Cód. Civil, el trabajador puede negar su prestación de servicios en casos de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones fundamentales, como, por ejemplo, la falta de pago de salarios (Livellara,

    C.A., “Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo”, DT 2005-

    1171; de la Fuente, H.H., “Orden público laboral segunda parte”, DT

    2009-127; V., G., ob. cit. p. 40). No obstante ello, cabe ponderar que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de una medida tan grave por parte del trabajador como es la suspensión indirecta del débito laboral,

    por lo que será labor del juez apreciar en forma prudente y razonable si aquélla es proporcional al incumplimiento en que ha incurrido el empleador (cfr. arg.

    Art. 67 LCT, aplicable por analogía art. 11 LCT). Desde esta perspectiva,

    considero que el deber de registrar el contrato de trabajo (cfr. arts. 52 y 79 LCT y 7º LNE) configura una de las obligaciones principales del empleador cuyo incumplimiento viabiliza el uso de la retención de tareas aludida, legitimada por la inobservancia de la carga legal que le incumbía a aquél, al igual que la falta de pago del rubro...

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