Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 15.222

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.222 –Sala I–

B.L., M.A.;

U.R., T.I.;

M.S., F.A.

s/recurso de casación“.

REGISTRO N°21.788

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los Dres. R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº 15.222

del registro de esta Sala, caratulada: “B.L., M.A.;

U.R., T.I.; M.S., F.A. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 10 de esta ciudad resolvió –en lo aquí pertinente-: “

I.- CONDENAR a FREDY

ANTONIO MELGAREJO SOSA, de las condiciones personales mencionadas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa en concurso real con robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45, 54, 55 y 166, inciso 2º,

tercer párrafo y 167, inciso 2º del Código Penal) a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (artículos 12 y 29 inc. 3 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal);

II.- CONDENAR a M.A.B.L., de las condiciones personales mencionadas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa en concurso real con robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en poblado y en banda en grado de tentativa (arts.

42, 44, 45, 54, 55 y 166, inciso 2º, tercer párrafo y 167, inciso 2º del Código Penal) a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE

PRISIÓN, accesorias legales y costas (artículos 12 y 29 inc. 3

del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal) (...)

VI.- CONDENAR a T.I.U.R., de las condiciones personales mencionadas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45, 54 y 166, inciso 2º, tercer párrafo y 167, inciso 2º, del Código Penal) a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (artículos 12 y 29 inc. 3 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal). -cfr. fs. 1031/1044-

Contra ese pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia -cfr. fs. 1061/1064, 1073/1074 y 1106

respectivamente-.

2º) El recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar señaló que respecto del hecho ocurrido el 20 de junio de 2010 por el que se condenó a B.L. y a M.S. y que fue calificado como robo en poblado y en banda en grado de tentativa, si bien los imputados confesaron haber cometido el hecho, la calificación legal y la pena impuesta no lucen ajustadas a derecho.

En segundo término, sostuvo que la motivación esgrimida por el a quo respecto del hecho del día 10 de julio de 2010,

indicando que no se han ponderado correctamente las probanzas obrantes en autos a los fines de aplicar la agravante de “banda”.

Respecto de ambos sucesos, indicó que si bien intervinieron en el hecho la cantidad de personas que el tipo penal requiere para la configuración de la calificante no basta para acreditar el tipo subjetivo una mera coincidencia de personas, sino el acuerdo de voluntades previas. En estos casos el acuerdo previo, la imputabilidad, el grado de participación,

etc., quedan reducidos a una mera presunción iuris et de iure que perjudica indebidamente al acusado con identificación y competencia.

Agregó que no se encuentra demostrado en los fundamentos de la sentencia la maniobra delictiva anterior para entender que los imputados fueran parte de acuerdos anteriores. Y

que no se describe cuál fue el rol que desempeñó en este hecho,

ni tampoco que hubiese un acuerdo de voluntades con anterioridad al mismo, como para entender que existió una distribución de Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.222 –Sala I–

B.L., M.A.;

U.R., T.I.;

M.S., F.A.

s/recurso de casación“.

tareas.

Indicó que en el término banda –se requiere que participen en el hecho una pluralidad de agentes-, con los elementos propios de la Asociación Ilícita del art. 210 del CP.

Señaló que la sentencia más ajustada a derecho debería haber sido, en el primer hecho robo simple en grado de tentativa,

y en el segundo, robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.

Por último, sostuvo que el monto de la pena impuesta a los imputados no se ajusta a un criterio de personas que reciben por primera vez una sentencia condenatoria, es decir, no tienen antecedentes, circunstancia que la doctrina y la jurisprudencia consideran determina la imposición del mínimo.

3º) Que durante el trámite previsto en los arts. 465,

segundo párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el F. General,

J.A. De Luca, y solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.

4º) A petición de parte, a fojas 1123 esta S. tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto en favor del imputado T.I.U.R. –cfr. fs. 1121-.

5º) Que superada la instancia prevista por el art. 468

del CPPN, estas actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Dra. A.M.F., y D.. R.R.M. y L.M.C..

La señora jueza, Dra. A.M.F. dijo:

1º) En primer lugar, cabe precisar que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 10 de esta ciudad, ha tenido por acreditado que: “Se ha probado durante el juicio oral que el 20 de junio del año 2010 M.A.B.L., R.W.S.L.,

F.A.M.S. y D.W.G. intentaron sustraer distintas prendas de vestir del interior del local comercial sito en Avenida San Martín 2599, para lo cual ejercieron violencia sobre la cerradura y las bisagras de la reja del local lindero, sito en Seguí 2011 y efectuaron un boquete en la pared medianera que separa a ambos. Es así como introdujeron las ropas en treinta y cinco bolsas de consorcio y las dejaron junto a una de las paredes del segundo de los comercios citados,

oportunidad en que, siendo las 2 y 45 hs., fueron sorprendidos por personal policial que procedió a sus detenciones, como así

también al correspondiente secuestro de la mencionada mercadería,

además de un minicomponente, una mochila, un criquet hidráulico,

un cortafrío, una llave francesa y una punta de hierro de unos cincuenta centímetros …

.

Por otro lado, “Se probó también que el 10 de julio de 2010, aproximadamente a las 13 horas, a la altura del 2924 de la calle T., los imputados F.A.M.S.,

T.I.U.R. y M.A.B.L. abordaron a M.L. que se encontraba parado frente a dicho domicilio y acababa de bajar de su vehículo con el fin de retirar unas cajas de zapatos del lugar, para lo cual uno de ellos se acercó primeramente y, previa extracción de entre sus vestimentas de un arma de fuego –que no fuera incautada- y mediante intimidación, le exigió a aquel la entrega de un sobre que supuestamente llevaba consigo. También que, a continuación,

aparecieron los otros dos y, mientras el primero miraba hacia la calle, palparon a la víctima y, finalmente, éste les entregó un reloj marca `Tag Huver´, un celular marca `M.´ y la suma de mil doscientos pesos que llevaba en su billetera, para entonces,

y luego incluso de revisar el rodado, darse a la fuga por la citada calle T., para tomar luego por la izquierda hacia S.P., ello como consecuencia de que salió gente del inmueble antes aludido”.

De la misma manera se acreditó que, luego de ser perseguidos a pie, lograron subir a un taxi que era conducido por D.J.P. y llevaba como acompañante a E.E.C., quienes los aguardaban para posibilitar la huida de todos –para lo cual, previamente, los esperaban en el rodado en la misma esquina de ocurrencia del suceso-, hasta que los ocupantes de un móvil policial al que ocasionales transeúntes habían dado aviso, luego de hacer sonar varias veces la sirena del patrullero y no sin antes intentar evadirse acelerando y realizando maniobras bruscas, lograron alcanzarlos en avenida F. de la Cruz 2870. En tal ocasión, del taxi (Corsa con patentes colocadas HJH-852) descendieron el conductor P., su Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.222 –Sala I–

B.L., M.A.;

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M.S., F.A.

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acompañante E.C. y los restantes encausados que iban en la parte trasera, para entonces lograr los policías la incautación de una pistola Taurus negra con cachas marrones,

modelo PT51, calibre 6,35, nº KD 3343, con cargador con siete cartuchos intactos, que estaba debajo del asiento que ocupaba la mujer, y, además, el celular y el reloj mencionados ubicados sobre el asiento del conductor, sin que fuera habido el dinero del que fuera despojado L. …

.

  1. ) En lo relativo a los agravios planteados por la defensa de M.Á.B.L. y de F.A.M.S., sobre la aplicación de la agravante “banda”

    prevista en el art. 167 inc. 2° del CP, habré de confirmar la calificación adoptada por el Tribunal de Juicio en tanto coincide con la postura que he tenido oportunidad de sostener en el precedente “D., E.M. s/recurso de casación” (causa nº 15.429; rta. el 10 de septiembre de 2012,

    reg. nº 20.408, de la Sala II de esta Cámara).

    El alcance del término “banda” fue objeto de una antigua discusión al respecto, y exige comprender sobre si para su operatividad, se necesitan o no los requisitos previstos para la configuración típica de la asociación ilícita –artículo 210

    del CP-. Al respecto, adelanto que participo de la postura por la que no es una exigencia legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de esta modalidad agravada del robo, la existencia del delito previsto en el artículo 210 del mismo cuerpo legal.

    Con relación a la interpretación jurisdiccional, el principio rector...

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