Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Diciembre de 2016, expediente CAF 014600/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14600/2009 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “B.E.F.A. y otros c/ EN Mº Interior RSL 1372/08-

CEPARE RSL 351/05 (EX 599279/05) y otro s/proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 281/289, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que los señores F.A.B.E., R.D.P.M., Y.A.B.P. y Y.A.B.P., todos de nacionalidad colombiana, entablaron demanda contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior – Comité de Elegibilidad para Refugiados (en adelante, C.E.PA.RE) a fin de que se deje sin efecto la resolución nº 351/05 dictada el 3/11/05, mediante la cual el C.E.PA.RE rechazó el carácter de “refugiado” solicitado por los actores; así como la resolución nº 1372/08 del Ministerio del Interior, que con fecha 2/12/08 desestimó el recurso administrativo de revisión interpuesto oportunamente por aquéllos contra la primera resolución.

    Relataron que debido a las persecuciones políticas iniciadas en contra del señor F.A.B.E., que ponían en riesgo su vida y la de su familia, y habiendo ocurrido la muerte de sus tres hermanos por parte de las F.A.R.C., grupos paramilitares y guerrilleros, el 10/4/05 partieron de Colombia con destino a Ecuador.

    El 13/4/05 llegaron a Ecuador donde permanecieron algunos días y continuaron viaje rumbo a Chile, previo paso por Perú.

    En Chile residieron por algunos meses, hasta que denegada en sede administrativa la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiados, el 10/10/05 viajaron a Argentina.

    Manifestaron que al ingresar al país pusieron en conocimiento de las autoridades de migraciones que se encontraban en situación de muerte anunciada debido a las tareas que realizaba F.A.B.E. en Colombia en defensa de los derechos humanos del hombre, encontrándose al frente de la organización no gubernamental “Despertar A Defender Nuestros Derechos”, con dedicación y misión altruista.

    Indicaron que realizaron los trámites necesarios para obtener la calidad de refugiados, lo que sirvió para adquirir los certificados de residencia precaria de peticionantes de refugio hasta el 9/1/09 (fs. 2/18).

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11108669#169440384#20161227122639889

  2. Que a fs. 281/289 la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones nº 351/05 y 1372/08 citadas, y ordenó a la demandada que se expidiera nuevamente sobre la solicitud del carácter de “refugiado” de los actores, reexaminando el pedido y las pruebas aportadas con arreglo a los parámetros establecidos en su fallo. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que lo relativo al reconocimiento o denegación del estatus de “refugiado”, debía examinarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la ley nº 26.165, en el sentido de que para considerar probados los hechos bastaba que existieran indicios suficientes, y si no pudiera recolectarse prueba directa, las autoridades, en su evaluación, podían basarse supletoriamente en indicios y presunciones y en la credibilidad del solicitante, en cuyo caso resultaba aplicable el beneficio de la duda a su favor, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 44 de la citada ley.

    Recordó que, el régimen jurídico que protegía el estatus de “refugiado”

    había sido concebido con el propósito inequívoco de ampararlo, por lo que en caso de duda, y para dar fiel cumplimiento a su función el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, A.C.N.U.R.) debía reconocer esa condición; en tanto negarla implicaba poner en riesgo la vida, la integridad física y las creencias de la persona que invocaba esa condición y le solicitaba su reconocimiento.

    Afirmó que la versión de los hechos brindada por el C.E.PA.RE. en la resolución nº 351/05 –que había denegado la condición de “refugiado” de los accionantes- se había basado en meras hipótesis que no encontraban acabado sustento en la prueba producida en las actuaciones administrativas y, por ende, no lograban rebatir lo expuesto por los peticionantes del refugio, ni quitaban credibilidad a sus dichos.

    En cuanto al paso por Ecuador, señaló que los accionantes habían reconocido desde un principio que no pretendían solicitar refugio allí, tomándolo simplemente como un país de tránsito; y en relación a Chile, remarcó que la salida de los accionantes se debió al rechazo de su petición de refugio, así como a las amenazas allí recibidas. Por lo que, no se advertía que los solicitantes hubieran elegido irrestrictamente y a su antojo el país que les proveería de asilo, en tanto solo habían efectuado su petición en Chile, resultando entendibles las Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #11108669#169440384#20161227122639889 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14600/2009 razones por las que habían abandonado dicho país sin esperar una resolución definitiva.

    En otro orden afirmó que, las notas periodísticas acompañadas a las actuaciones administrativas coincidían con los hechos relatados por los actores en cuanto a la salida de Colombia de un grupo de 98 personas huyendo de la violencia de ese país con la intención de buscar asilo en Canadá, la desmembración del grupo en Ecuador por verse frustrada dicha expectativa, el regreso de algunos integrantes a Colombia, el pedido de asilo de otros en Ecuador y la continuación del viaje de los restantes a Chile; habiéndose admitido en todos los casos el pedido de refugio, menos en el de los accionantes.

    Estimó que no alcanzaba para desvirtuar dichas circunstancias el hecho de que algunos de los integrantes de ese grupo hubieran denunciado al señor F.A.B.E. por no haberse concretado la promesa de asilo en Canadá; además tales denuncias sólo surgían de las notas periodísticas aportadas a la causa, más no resultaban suficientes para acreditar que aquél hubiera actuado del modo señalado.

    Respecto a la efectiva existencia de la ONG “Despertar a Defender Nuestros Derechos” explicó que aquélla se encontraba corroborada con la documentación acompañada en el expediente administrativo y en el judicial, así

    como en las declaraciones testimoniales ofrecidas en esta causa.

    Consideró que el deseo expresado por los solicitantes en alguna oportunidad de regresar a Colombia no podía ser tomado como un elemento contradictorio con el relato de los hechos, sino que debía entenderse como un sentimiento lógico derivado de las difíciles situaciones sociales y económicas que les había tocado atravesar y que surgían de los informes confeccionados por el Área de Asistencia Social en Emergencias y Catástrofes de la Secretaría de Gestión y Articulación Institucional del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y por el Servicio Ecuménico de Apoyo y Orientación a Refugiados y Migrantes de la Asociación Civil CAREF (Comisión Argentina para los Refugiados y Migrantes).

    Por otro lado, respecto a lo alegado en la resolución en crisis, en cuanto a que la salida del país había sido motivada por cuestiones ajenas a las que podían dar lugar a una solicitud de refugio, ya que los peticionantes venían recibiendo protección efectiva por parte del Estado colombiano, precisó que, en primer lugar, los actores podrían haber considerado que aquélla resultaba insuficiente; y segundo que, el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #11108669#169440384#20161227122639889 los Refugiados y el artículo 4 de la ley nº 26.165 preveían que el término de refugiado se aplicaba a toda persona que tuviera temores fundados de ser perseguida por los motivos que allí se apuntaban y que no pudiera o no quisiera acogerse a la protección de su país.

    Advirtió que la resolución nº 1372/08 no había expresado cuáles habían sido los argumentos tenidos en cuenta para rechazar la apelación de los actores, en tanto el señor Ministro del Interior se había limitado a señalar que no existían elementos para impugnar el acto atacado y que los interesados no reunían las condiciones para incluirlos dentro de lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados, su Protocolo de 1967 y la ley nº 26.165, sin dar razón de sus conclusiones.

    Por último, tuvo en consideración que siendo que los organismos demandados, por un lado, habían reconocido que podía existir un “temor fundado” respecto de lo vivido en el país de origen, y por el otro, habían quitado credibilidad al relato de los actores con argumentos e hipótesis meramente conjeturales que no tenían debido sustento en las constancias aportadas al expediente administrativo nº 599.279/05, correspondía declarar la nulidad de las resoluciones nº 351 del C.E.PA.RE. y nº 1372/08 del Ministerio del Interior, que habían denegado el estatus de “refugiado” de los accionantes.

    En tales condiciones, por aplicación de los principios del trato más favorable a la persona humana (pro homine) y el beneficio de la duda, encontrándose debidamente acreditado el temor invocado por los actores con la basta prueba producida tanto en sede administrativa como judicial, concluyó que los actos recurridos debían ser revocados, debiendo reenviarse las actuaciones...

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