Sentencia nº 108 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°:108 Folio:298 Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se reunióen Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercialde Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.Drago, para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueran concedidos enrelación y con efecto suspensivo (v. fs. 248)- interpuestos por la parte actora (v. fs. 245)contra la sentencia de fecha 08.04.2011 (v. fs. 239/244 vto.), dictada por el titular delJuzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación deSanta Fe, en los autos caratulados "BERRA, J.R. C/ EMPRESAPROVINCIAL DE LA ENERGIA - EPE S/ JUICIO SUMARIO" (Expte. Sala I N°133 - Año 2014). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con elestudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver lassiguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede.De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren avicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se hainterpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar elrecurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I. Antecedentes 1. En fecha 28.10.09 (v. fs. 54/62) los señores J.R.B., L.J. y D.B.M., por intermedio de apoderado, interpusieron demanda

sumarísima invocando el plexo normativo de defensa del consumidor contra la EmpresaProvincia de la Energía, en adelante E.P.E., tendiente a que se declare "la inexigibilidad" dela Nota de Débito N° 0005-00091724 del 23/06/09 y del convenio de deuda N° 32.996.651suscripto como consecuencia de la primera; que se condene a la demandada a cumplir conla constancia escrita de información al usuario emitiendo en legal forma de la facturacióndel servicio, ordenándosele que, en caso de no existir deudas pendientes a la fecha deemisión de cada factura, se exprese en las mismas la leyenda "no existen deudaspendientes" conforme al art. 30 bis. de la Ley 24.0240; que se reintegre lo que se abonarepor la referida nota de débito o convenio de deuda; y que se condene a la EPE al pago de laindemnización prevista en el art. 31 de LDC.

En los hechos fundantes de la misma, la parte actora invocó que los accionantesconforman un núcleo conviviente residiendo en la heredad de calle Francia n° 1334,departamento 3 de Santa Fe, encontrándose la contratación del suministro eléctrico bajotitularidad del coaccionante L.J.M..

Sostiene que cumplían debidamente con el pago del servicio cuando, de un modosorpresivo, la EPE les emitió la Nota de débito N° 005-00091724 de fecha 23.06.09 por lacual fueron intimados a abonar la suma de siete mil setecientos cincuenta y siete pesos consesenta y tres centavos ($ 7.757,63) bajo el concepto "energía consumida y no registrada",en franca violación a los deberes de información que surgen de la relación de consumo.

Según relata, ello habría obedecido a problemas con un medidor suministrado por laempresa prestataria del servicio eléctrico y, ante la inminencia del corte de suministroanunciado, habrían firmado un convenio "bajo protesto" por un monto total de once milcuatrocientos dieciocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 11.418,84) abonando delmismo la suma de trescientos dieciocho pesos con cuatro centavos ($ 318,04) a los fines deevitar el corte de suministro. 2. Al contestar la demanda, la empresa accionada adujo que en el domicilio de losactores se constató que el medidor tenía rotos y adulterados los precintos de la carcasa, yque por tal razón se procedió a remitirlo a su análisis, colocando en su reemplazo unonuevo de distinta marca, procedimiento que se llevó a cabo por parte del inspector de laempresa , el señor M.S., con la presencia del señor L.I. de laUniversidad Tecnológica Nacional, labrándose el Acta N° 414336 que suscribió también elaccionate B.. Dicho medidor fue enviado al Grupo de Estudios sobre Energía - G.E.S.E.-dependiente de la Facultad Regional Santa Fe de la Universidad Tecnológica Nacional parasu ensayo, producto del cual se informó que el medidor presentaba un rozamiento del discocon las partes internas del mismo y por ende, generaba un "error" en la registración enmenos del 94%. En base a dicho informe, y en uso de las atribuciones propias de la E.P.E.,

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°:108 Folio:298 Tomo: 16

se procedió al cálculo de la energía consumida y no registrada y se emitió a nombre deltitular la pertinente nota de débito persiguiendo el cobro de la misma. A los fines desustentar la certeza del acto de constatación de la infracción referida postularon el carácterde funcionario público que revisten los inspectores de la E.P.E, como así, las facultades quetiene la Empresa para reclamar el pago en tales condiciones y recurrir al corte delsuministro cuando el mismo no se verifica (v. fs. 115/127 vto.). 3. En el fallo de primera instancia (v. fs. 239/244vto.) el A quo rechazó la demanda,sosteniendo que en el caso debe armonizarse la legislación específica de los serviciospúblicos domiciliarios con la ley de protección al consumidor y el artículo 42 de laConstitución Nacional. En tal cometido refiere el sentenciante de grado que, a partir de lareforma de la ley 26.361 se elimina el principio de aplicación supletoria del régimenconsumerista con la legislación específica de los servicios públicos, resultando menesterintegrarlo, del modo que la solución sea la más favorable al consumidor. En dicho análisisrefiere a los artículos 25 al 29 de la LDC, haciendo hincapié que en este último se regulanespecíficamente los instrumentos y unidades de medición. Relaciona dicha norma con elReglamento General para el Suministro y comercialización del servicio eléctrico de la E.P.E(artículos 13,14 y 15), y señala la facultad de la prestataria llevar a cabo todas lasinspecciones y medidas cuando se presuponga la existencia de maniobras dolosas,indicando el procedimiento a seguir en tales casos.

Ante el hecho que genera la causa de estos actuados, es decir, la detección deirregularidades en el medidor y su reemplazo -al que los actores imputan falta devirtualidad jurídica para justificar la nota de débito cuestionada- el Juez de la anteriorinstancia consideró que el mismo ha sido debidamente acreditado mediante el acta firmadapor el señor J.B. junto a agentes comisionados por la E.P.E., el informe elaboradopor el G.E.SE. sobre el medidor reemplazado (fs. 43), como así también, por elreconocimiento efectuado por los usuarios al suscribir el convenio de pago, a la postrecuestionado.

En orden a lo expuesto, el A quo consideró que no se advirtió que la demandadahaya inobservado las disposiciones legales vigentes para el supuesto de comprobación deirregularidades, como la verificada en el caso, ya que el coactor B. acordó el retiro delmedidor a los fines de ser inspeccionado, y habiendo comprobado la prestataria laexistencia de energía consumida y no registrada, procedió a efectuar la correspondientedeterminación en la forma establecida por la reglamentación vigente, lo que motivó elconvenio de pago, aún cuando el mismo fuera suscripto en disconformidad.

Asimismo, entendió que los elementos de prueba arrimados por la parte actora enrelación a los electrodomésticos que utilizaba en su hogar resultaron, a su juicio,

insuficientes para controvertir las actuaciones llevadas a cabo por la E.P.E tendentes averificar el buen funcionamiento de los instrumentos de medición de consumo de energía,entendiendo que resultó esencial -a los fines de determinar la prevalencia de dicha pruebasobre las otras- el hecho que el interesado haya intervenido en el procedimiento deinspección. 4. Los agravios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR