Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 3 de Octubre de 2013, expediente 24924/10

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.178 SALA II

Expediente Nro.: 24.924/10 (F.I:29/06/10) (Juzg. Nº 70)

AUTOS: "A.L.B. c/ INDUCON CONTENEDORES FLEXIBLES S.R.L. Y OTROS s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.337/345).

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la valoración de la prueba testimonial obrante en autos. Se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia concluyó que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. Sostiene que mediante las pruebas producidas en autos se encontraría probada la existencia de una relación laboral subordinada entre el actor y las demandadas regida por la ley 12.713. Objeta la interpretación de la prueba informativa dirigida a la IGJ.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda que ingresó a trabajar para las codemandadas el 12/03/99, y que realizaba tareas como jefe de taller-supervisor. Señaló que trabajaba para Inducon Contenedores Flexibles SRL, que figuraba como socio gerente el Sr. J.M.F. junto a su esposa J.G., pero recibía órdenes dentro y fuera de la empresa demandada de parte de los codemandados Sr. G. y la Sra. Flores quienes distribuían el trabajo de los corte para la confección de bolsones, los que en varias oportunidades eran retirados por el actor en el vehículo propiedad de los demandados. Señaló que, en varias ocasiones, el actor retiraba trabajo de costura para poder ser terminado, en horas extras, la confección de bolsones en su propio domicilio dentro de su galpón junto a su esposa, la Sra. G.G..

Agregó que también realizaba tareas de armado de válvulas de carga y descarga con el cordón de cierre y cortado de lingas; que las tareas se entregaban de a 30, 40 o 50 unidades por máquina y por día, y que las maquinas eran de propiedad de los demandados, hasta incluso en el domicilio del actor, en donde, en caso de rotura de alguna maquinaria, la reparación corría por cuenta de los demandados. Señaló que la relación se mantuvo en forma clandestina (ver fs. 7 y vta). A fs. 14 vta. expuso que los demandados omitieron abonar las remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre/2007 y de enero a junio/2008, a pesar de que el actor prestó tareas normalmente .Afirmó que mediante sendos TCL del 20 y 21 de agosto de 2008 intimó a los demandados para que -

entre otras cosas- registraran debidamente la relación laboral (ver fs. 7 vta.); y que los demandados mediante CD desconocieron la relación laboral invocada (ver fs.8/10). Explicó

que, luego del intercambio telegráfico habido entre las partes, mediante TCL del 22/09/08

se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto (ver fs. 13 vta. y fs.

38/39).

Los términos del recurso hacen necesario señalar que, tal como he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “V., A.F. y Otro c/ Googy Group SRL s/ Despido”, S.D. Nº 100.926 del 31/08/12, del registro de esta Sala) “… conforme lo dispone la ley 25.800 -la cual aprobó el Convenio OIT 177 sobre “Trabajo a D.”, se entiende por tal, la tarea que una persona “designada como trabajador a domicilio” realiza “en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador, a cambio de una remuneración”. Si bien el convenio parte de la base de que, en principio, entre el dador de trabajo y el obrero que cumple la función en su propio domicilio se verifica una relación laboral, lo cierto es que el propio Convenio considera admisible la posibilidad de que quien realiza una tarea a domicilio,

tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesaria para ser considerado como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional

(art. 1,

inc. a). Por su parte, el art. 3 de la ley 12.713 establece la aplicabilidad de sus disposiciones a quienes “intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena”; y el art. 2 del dec. 118.755/42 enumera y define a los sujetos respecto de quienes se declara la aplicabilidad del régimen estatutario en cuestión.

Tal como señala C. -con cita de F.R.-

solamente cabría adjudicar la condición de trabajador a domicilio al incluído en el primero de los incisos del art. 3 de la Ley 12.713, es decir, al obrero que presta servicios en su vivienda o en un lugar elegido por él, puesto que para este autor el obrero que presta servicios en la vivienda o local de un tallerista es un obrero interno del tallerista y no un trabajador a domicilio. El tallerista es un típico empresario que encuadra en la definición del art. 5 de la LCT (Cantard, A.A., “Trabajo a domicilio”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Estatutos y otras actividades especiales-I, 2003-

II, pág. 324)…”.

En el ámbito de la Justicia Nacional, por vía del Acuerdo Plenario Nº 34 dictado el 24-7-56, en los autos “G. de V., Palmira c. Alegría y Cía.

S.R.L.” la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que “Para regir las relaciones entre las partes en el llamado trabajo a domicilio, no es de aplicación la Ley 11.729, en cambio, probada la relación de dependencia, son de aplicación las disposiciones del dec. 33302/45 (cap. CXV, Ley 12.921). El tallerista y el intermediario no pueden invocar los beneficios de las referidas Leyes…” (Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo Estatutos Especiales -, Tomo I, pág. 345, Ed. La Ley,

2011),

Ahora bien, la Sra. Juez a quo, luego de señalar que el trabajo a domicilio típico no implica relación de dependencia en los términos de la LCT y que, por lo tanto, los trabajadores comprendidos en los términos de la ley 12.713, para obtener los beneficios emanados de la ley general deben cumplir ciertos requisitos que permitan calificar a la relación como “jurídicamente dependiente” (ver fs. 329), sostuvo que “considero que dichos testigos no han podido demostrar que el actor hubiera prestado servicios para INDUCON, ni que fuera esta empresa o alguno de los codemandados de autos quienes le daban los materiales y las maquinarias con las que efectuaba los trabajos de costura, ni que le impusieran una cantidad determinada de trabajo a cumplir, ni...

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