Sentencia de SALA II, 6 de Mayo de 2015, expediente CCF 002071/2007/CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2071/2007 B.A.N. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I. Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de hecho deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara a fs. 538/540, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia en lo principal que decide y modificó la imposición de las costas, estableciéndolas en el orden causado –en todas las relaciones procesales- (conf. art. 68, párr.. 2do., del C.P.C.C.N.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta, declaró admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con el alcance precisado en el fallo in re “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/

Programa de Propiedad Participada” (D.281.XLV), del 10 de diciembre de 2013. Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí expuesto (confr. fs.

639/639vta. y asignación de fs. 646).

En el pronunciamiento de fs. 419/423vta., la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por S.. Á.N.B., C.A.O., H.R.P., N.C.P., H.I.G., G.C.F., J.A.B., M.R.P., N.D.D.B. y R.F.G., contra el Estado Nacional y Telefónica de Fecha de firma: 06/05/2015 Argentina S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto, y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor.

Además solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.

La señora Jueza decidió en la mencionada sentencia hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por la empresa concesionaria. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10/03/92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 21, 09/03/07) transcurrió el plazo indicado.

II. Dicha decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 484, quién expresó agravios a fs. 497/511, que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 513/519vta. y por Telefónica de Argentina S.A.

a fs. 520/527vta.

Los accionantes sostienen: a) La decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que aquella contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que es prescriptible; b) Sostienen que el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde la publicación del Decreto N°

395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) Argumentan que los trabajadores tienen el derecho de participar sobre el 10% de las ganancias brutas de la empresa licenciataria; d) Cuestionan la imposición de costas; y por último e) Recurren los honorarios regulados en el decisorio en crisis.

III. En la resolución de fs. 538/540, la Sala I del Tribunal, confirmó el decisorio recurrido en lo principal que decidió y modificó la imposición de los gastos causídicos, los que fueron establecidos en el orden Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2071/2007 causado en ambas instancias conforme lo establecido por el art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.

A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

IV. Tal como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar realizando una distinción entre los diferentes co-actores. Por un lado se encuentran las Sras. Á.N.B. y N.C. POZO quienes según el informe pericial del contador, D.M.O.I. que luce a fs. 369/392 y fs. 394/399, ingresaron a trabajar con posterioridad al 12/01/1990; por ello, el ingreso de dichos accionantes a Telefónica no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió esta coaccionada en carácter de licenciataria (conf.

Ley 23.696 y Decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90). Por otro lado, se encuentran los señores C.A.O., H.R.P., H.I.G., G.C.F., J.A.B., M.R.P., N.D.D.B. y R.F.G., quienes fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa “Telefónica de Argentina S.A.” (ver informe pericial recién mencionado).

V. Los actores, incluidas B. y POZO fundaron su pretensión en la incompatibilidad del decreto 395/92 –que liberó a las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696- con la citada ley de Fecha de firma: 06/05/2015 emergencia, y en la afectación que ello significó a los derechos Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA patrimoniales de los empleados de ENTEL transferidos a Telefónica (conf.

escrito de demanda de fs. 11/21).

La norma invocada por los reclamantes dispone que “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir los bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550 a tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer...

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