Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Abril de 2011, expediente 46976/09
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2011 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16924
EXPEDIENTE Nº 46976/09 SALA IX JUZGADO Nº 37
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de abril de 2011
para dictar sentencia en los autos caratulados “BERNACCKI
RAUL c/ CS SALUD S.A. s/ INDEMNIZACION ART. 80 LCT LEY
25.345” se procede a votar en el siguiente orden,
El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo:
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Contra la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 116/119.
Se agravia dicha parte en tanto la sentencia de grado hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT. Asimismo,
controvierte lo dispuesto en la instancia anterior en materia de costas y apela por bajos los honorarios regulados en su favor y por altos los establecidos para la parte actora y perito contador.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta mediante la pieza agregada a fs. 121.
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En primer lugar, abordaré el recurso dirigido a cuestionar la procedencia de la multa prevista en el art. 80
LCT, adelantando que el recurso bajo análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada del fallo que se pretende recurrir.
En efecto, el apelante señala en favor de su postura que los certificados aludidos siempre se hallaron a disposición del trabajador y que la entrega de los mismos no pudo efectivizarse por la inacción de aquél.
Ahora bien, me interesa destacar que a raíz de la extinción del contrato de trabajo acaecida el día 1º/06/2009, el actor intimó –luego de transcurrido el plazo establecido en el Dec. 146/01- a la demandada, la entrega de los documentos en cuestión. Dicho requerimiento fue plasmado en la epístola del día 06/07/2009 (CD 056320938, ver informe del Correo a fs. 74/75). Sin embargo, contrariamente a lo que la demandada sostiene en su apelación, ante tal emplazamiento optó por el silencio, lo cual configura la situación prevista en el art. 57 LCT. Tal consideración PODER JUDICIAL DE LA NACION
impide apreciar alguna voluntad de la demandada tendiente a satisfacer el requerimiento del actor.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que en el documento acompañado por la empresa a fs. 19 surge que la entidad bancaria procedió a su certificación recién el día 16/07/09,
es decir vencido el plazo dispuesto en el párrafo 3º del art. 80 LCT.
Por lo demás, el quejoso se limita a discrepar en forma subjetiva y dogmática con la Juez “a quo”, dada la solución adoptada en tanto le resulta adversa, pero no opone argumentos atendibles...
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