Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Febrero de 2015, expediente 92578/2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:92578/2009 AUTOS: “B.R.O. c/ A.N.Se.S s/ REAJUSTES VARIOS”

JUZ. FED. SEG. SOC. N 2 Expediente N °92.579/2009 C.F.S.S - SALA I Sentencia Definitiva N ° 166485 Buenos Aires, 20 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 90 y 96/102) y por la parte demandada (fs. 89 y 104/109) contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 2 de fs. 84/86.

    La parte actora manifiesta en primer lugar que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241. Se agravia en cuanto el a-quo no ordenó aplicar movilidades a partir del 31/03/95. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc 2 de la ley 24463 y se fije como pauta de movilidad el índice ISBIC.

    Por otra parte peticiona se recalcule el haber inicial, se lo actualice hasta la actualidad y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho del beneficio hasta ahora, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Se agravia de la movilidad con posterioridad al año 2007. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 de la ley 18037, del art. 7 y 9 de la ley 24.463, del art. 45 de la ley 26.198, y de la ley 26.417. Se opone a la prescripción bienal que establecida en el art. 82 de la ley 18037 a la cual hace lugar el inferior. Solicita la aplicación del precedente “P., A. c/ Anses s/ reajustes varios” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28/11/06 en los presentes actuados. También se agravia de la aplicación de las costas en el orden causado, a tal efecto pide la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y se condene a la Administración Nacional de la Seguridad Social al integro pago de las costas derivadas de la presente acción.

    Finalmente considera improcedente la aplicación del art. 22 de la ley 24.463 en el caso de autos, el cual establece que para que el pago del crédito se produzca debe haber recursos presupuestarios suficientes para ello.

    El letrado de la actora se agravia por considerar escasos los honorarios regulados.

    Por su parte, la demandada se agravia de la aplicación al caso de autos de la doctrina sentada en el fallo “S.”. Además cuestiona la aplicación del precedente B. medida de movilidad en los periodos entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006 y entre el 01/01/2008 y el 28/02/2009. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad de los arts 7 inc. 2 y 9 de la ley 24463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

  2. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es Poder Judicial de la Nación menester destacar en primer término que el demandante es titular de un beneficio de jubilación obtenido a partir del 23 de junio de 1999 al amparo de la ley 24.241, habiendo obtenido la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal, previo reconocimiento de los servicios prestados en forma dependiente y autónoma. Cabe resaltar que los agravios vertidos por la parte actora se refieren a los servicios prestados en forma dependiente.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/ Anses s/...

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