Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Diciembre de 2013, expediente 40428/2012

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:40428/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 82497 CAUSA N 40.428/2012 J.F. de Paraná/SALA

II.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 de diciembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "BERLO

HECTOR HUGO C/ ANSES S/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS CON MEDIDA

CAUTELAR ADJUNTA "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Se apela la sentencia que obra a fs. 35/36 que hace lugar a la demanda incoada, declara la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4° de la Res. 884/06 y dispone que la demandada proceda a liquidar el beneficio jubilatorio de la accionante respecto de los haberes adeudados.

Entiendo que este Tribunal resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. Su competencia en grado de apelación contra sentencias dictadas por la Justicia Federal con asiento en las provincias sólo concurre en el supuesto de causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretensiones de los afiliados, beneficiarios,

peticionarios de prestaciones y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (cf. arts. 15

y 18 ley 24.463, modificada por ley 24.655, y art. 39 bis, inc. a) del decreto-ley 1285/58).

Que a la misma conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión a los dictámenes de la Procuración General de la Nación, en la causas Comp. n° 1142. XL.

Corporación del Mecado Central de Buenos Aires c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/

amparo

(sent. del 8/2/2005) y Comp. n° 686. XL. “Montenegro, H. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” (sent. del 9/11/2004).

Refuerza la postura sostenida el reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal en autos “Mamone, R.F. c/Anses y otro s/ amparo”, sentencia del 20 de diciembre de 2011 estableciendo que “…la Cámara Federal de Apelaciones de la seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24.463…”.

A mayor abundamiento, se ha sostenido que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos,

los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencia de los Tribunales inferiores que –como en el sub lite- se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal…”(CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2 y doctrina de Sagüés, N. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2).

Que, en consecuencia, corresponde rechazar la atribución de la aptitud jurisdiccional efectuada por el “a quo”, considerar competente para entender del recurso de apelación a la Cámara Federal de Paraná y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones; 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Disiento con el voto que encabeza el decisorio.

Previo a analizar al tema de fondo, debo referirme a la declaración de incompetencia de “oficio” que propone mi colega preopinante, siguiendo el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Nación recaído en los autos “Mamone, R.F. c/ANSeS y otro s/Amparos”, entre otras causas.

Entiendo que la declaración “oficiosa” de incompetencia resulta a todas luces improcedente en esta instancia de alzada.

Como bien señala A.A.V., solo existen dos medios para atacar la incompetencia objetiva de los jueces: las “cuestiones de competencia” y la declaración “oficiosa”, las cuales, a su vez, pueden originar “conflicto de competencia” (negativos o positivos).

La primera de estas vías –cuestiones de competencia- solo puede ser esgrimida por la parte demandada a través de la vía “declinatoria” (“excepción de incompetencia”) o “inhibitoria”

(demandada ante el juez que se considera “competente” y al que se solicita que asuma la causa y que reclame al juez que está conociendo de la misma, que se declara incompetente y cese su intervención,

remitiéndole los autos).

La segunda vía de impugnación –como se señalara- es la declaración “oficiosa” de incompetencia realizada por los jueces, la cual se haya reglada por el art. 4 del CPCCN que dispone:

Toda demanda deberá ser interpuesta ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultaré no ser de la competencia del juez ante quién se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio

.

¿Pueden las Cámaras declararse incompetente de “oficio” cuando la competencia de los jueces inferiores fue consentida por las partes o las cuestiones de competencia suscitadas en primera instancia fueron resueltas mediante resoluciones firmes y/o consentidas?

El art. 352 del C.P.C.C.N., dispone –al respecto- lo siguiente: “Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.

Tampoco podrá ser declarado de oficio.”

Empero, existe una sola excepción a esta categórica limitación legal que la norma contempla en su último párrafo, a saber: “Exceptuase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias (no por los jueces de Cámara), en cualquier estado del proceso.”

Si la claridad del precepto no fuera suficiente por sí sola para interpretar el sentido y el alcance de la excepción, el maestro Lino E. Palacio no deja dudas al respecto cuando señala: “La excepción se justifica en razón del carácter limitado que, como veremos, reviste la competencia federal, pero...

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