Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 24 de Febrero de 2015, expediente CIV 065804/1997/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 65.804/97 -Juzg.17- “B. de C., M. c/G., A.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B. de C., M. c/G., A.R. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1303/1307 que rechazó la demanda, recurre la parte actora por los agravios que exponen a fs.

    1421/1423, contestados a fs. 1430/1431 y 1434/1435.

  2. En la instancia anterior se rechazó la demanda por medio de la cual la Sra. M.B. de C. reclamó los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia del hecho ocurrido el día 18 de mayo de 1.995. La actora se agravió tanto por la solución a la cual se arribó, como por la valoración de la prueba y la imposición de costas.

  3. Procederé a tratar los agravios señalando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Es sabido que en casos como el de autos, donde interviene un rodado y un peatón, resulta aplicable el régimen legal previsto por el art.

    1113, párrafo segundo, segunda parte del Cód. Civil; al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, para fracturar el nexo causal, la cual debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-

    548; ED 122-234).

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Es así que para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    Entiendo que la solución brindada debe ser modificada.

    En mi criterio, la documental de fs. 68/9, 78/81, el propio reconocimiento de la demandada en cuanto a que hubo contacto entre el auto y la actora (fs. 388 vta.), la denuncia al seguro de los accionados (fs.

    138 vta pto. f), la visita de éstos a la actora en el Hospital donde fue llevada (fs. 138 vta. d y fs. 388 resp. 20) y la entrega de la póliza que obra en el sobre reservado acompañado en la demanda (ver fs. 44 y 46 y posiciones de fs. 391 resp. 13), son indicios relevantes, graves y concordantes que generan convicción sobre la verdad de los dichos de la actora.

    Al absolver posiciones a fs. 389 vta. (resp. 24), la demandada G. reconoció el contacto entre el paragolpes trasero y la actora (art.

    423 del Cód. Procesal) es decir la Sra. B. no se cayó de la nada porque trastabilló y recibió la desinteresada ayuda de la conductora que la llevó a su casa, sino que hubo contacto con el paragolpe del auto, lo cual, en función de lo normado por...

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