Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 3 de Febrero de 2012, expediente 46.603

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación C. N° 46.603 “B.B., L.A. s/procesamiento, prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

Reg. 53

Buenos Aires, 3 de febrero de 2012.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por las defensas de L.A.B.B., E.G.B.B., P.O., D.R.E. y R.J.S.P. contra los puntos dispositivos I, III, VII, IX y X,

respectivamente, del resolutorio que en copia obra a fojas 1/40 del incidente, a USO OFICIAL

través de los cuales el Magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 11 dispuso sus procesamientos por haberlos considerado prima facie coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5, inciso “c”, agravado en función del inciso “c” del art. 11,

L.N.° 23.737).

A su vez, el defensor de R.R.L. y de D.H.L., por un lado y el abogado de R.M.L.,

por el otro, interpusieron iguales remedios contra los puntos IV, V y VI de dicho pronunciamiento, los cuales dispusieron el procesamiento de los nombrados -en ese orden- por haber sido considerados prima facie coautores del delito de comercialización de estupefacientes, agravado en orden a la circunstancia anteriormente reseñada, en concurso real con tenencia de arma de uso civil (art. 5, inciso “c”, agravado en función del inciso “c” del art. 11,

Ley N° 23.737; arts. 189 bis apartado segundo, primer párrafo y 55 del CPN).

Por su parte, la defensa de M.I.V. apeló el punto dispositivo II, que dispuso su procesamiento por el delito de comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada; y por el suministro de estupefacientes a título gratuito, agravado por llevarse a cabo en un lugar de detención, los que se le atribuyeron en calidad de coautora (art. 5, inciso “c”, agravado en función del inciso “c” del art. 11; art. 5, inc. “e”, agravado por el inciso “e” del artículo 11 del mismo cuerpo legal).

La defensa de P.V.O. dedujo el mismo recurso contra el punto XII, por medio del cual se decretó su procesamiento en orden al delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, agravado por su comisión en un lugar de detención, también en carácter de coautora (art. 5,

inciso “e”, agravado por el inciso “e” del art. 11, L.N.° 23.737).

Con respecto a las prisiones preventivas decretadas, sólo las defensas de P.O., de E.B.B. y de R.M.L. impugnaron su dictado.

Por último, los abogados de S.P. y R.E. apelaron los embargos decretados.

  1. Agravios a) La defensa de B.B. atacó, en primer lugar, la aplicación de la circunstancia agravante prevista por el art. 11, inc. “c“ de la Ley 23.737. Destacó la insuficiencia de pruebas respecto de la hipótesis de una organización de tres o más personas que intervinieran en la comercialización de estupefacientes: ni las escuchas de las conversaciones con su pareja V., ni con su vecino L. -quien lo trasladaba, en orden a su trabajo de remisero- lo comprometen en el sentido indicado. Según ello, no se acreditó vínculo alguno entre Benza Bueno con los restantes imputados, por lo cual no se han configurado los presupuestos de la figura agravada aplicada.

    En segundo lugar, atacó la afirmación provisional del a quo acerca de que B.B. comercializaba estupefacientes, puesto que ello no surgía de las escuchas ni de las restantes constancias probatorias. En esa dirección, sólo se contaba con el testimonio del S.F.A.S. de la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la P.F.A. quien si bien hizo referencias a que su defendido poseería el material, a sus cantidades, a su actividad de comercio, entre otros asuntos, sus dichos no encuentran sustento en ningún elemento probatorio de la causa. Concluyó que el a quo no había fundamentado cuál era el papel que desempeña cada uno de los imputados en la organización, ni sus vínculos con B.B..

    Poder Judicial de la Nación b) La defensa de M.I.V. sostuvo que no existían pruebas contundentes que identificasen a su asistida como coautora de los delitos endilgados. El propio juez de grado refirió que V. acompañaba a B.B. a realizar los actos de comercio imputados; aunque esa conducta respondía a la necesidad de velar por la salud de su pareja, quien requiere su constante auxilio. Así, la apelante adujo que la voluntad de V. no estaba dirigida a comercializar estupefacientes, sino cuidar a su esposo. Por ello, a todo evento, reclamó un grado de participación secundaria.

    En lo que atañe a la imputación por suministro de estupefacientes, argumentó que ella se construyó únicamente en función de escuchas telefónicas, de las cuales, sin embargo, no se desprenden datos certeros acerca de la efectiva ejecución del delito. Aun cuando se afirme que de las conversaciones entre ella y su hermano -alojado en un establecimiento penitenciario- surge que ante la solicitud de este último ésta se compromete a USO OFICIAL

    llevarle estupefacientes, no se habría comprobado acto alguno a través del cual se haya introducido efectivamente al lugar de detención ese material. Por lo demás, en su descargo V. relató que su hermano era adicto en recuperación y que, como al estar detenido, iniciaba el período de abstinencia, ella se limitaba a contestarle afirmativamente a sus pedidos. La defensa solicitó, en consecuencia, la desvinculación de V. de esta imputación.

    1. La defensa de Elízabeth Benza Bueno sostuvo que no se había acreditado la participación atribuida a la nombrada, pues ella se derivó exclusivamente de una escucha telefónica de una conversación entre su hermano -L.A.B.B.- con terceras personas, quienes no tenían vínculo alguno con su asistida; tampoco se habrían adjuntado otras probanzas que respaldasen el contenido de las escuchas. Sucesivamente, la defensa solicitó la revocación de la prisión preventiva, en tanto no existía prueba alguna que diera base a la configuración de algún peligro para los fines del proceso.

    2. La defensa de R.R.L. discrepó de la calificación jurídica asignada al suceso, pues no existía elemento alguno –a no ser por las escuchas que sólo daban cuenta del traslado, en su carácter de remisero, de Villa y B.B., lo cual no fundamenta supuesto de participación criminal alguno- que lo vinculara a la actividad que se le adjudica a los nombrados. Agregó que mucho menos podía sostenerse que L. hubiese actuado organizadamente en el comercio de estupefacientes con sus dos hijos, puesto que a lo largo de la investigación no se había verificado ese extremo. Aun cuando no podría negarse el hallazgo de material estupefaciente en el domicilio de L., ni su disponibilidad por parte del imputado, no se ha adjuntado elemento alguno que justifique la imputación de esa tenencia a la luz del art. 5, inciso c” de la Ley N° 23.737.

    3. La defensa de P.O. denunció una errada valoración de la prueba, desde que si bien la imputación se había construido sobre el contenido de supuestas conversaciones telefónicas con L.A.B.B., el teléfono involucrado en dichas conversaciones no fue hallado en poder del imputado, ni se encuentra registrado a su nombre, por lo cual no existe dato alguno que permita trazar un puente entre el “P.” de las escuchas con su defendido P.O.. Más allá de esa derivación, trazada por el a quo a instancias de los informes de la fuerza policial, agregó que ninguna otra de las tareas de investigación practicadas lo vinculaba con los restantes imputados, ni con los actos de comercio que se le atribuyen. En este sentido,

      tampoco se halló en su domicilio elemento alguno que lo comprometiera con aquella actividad.

      Posteriormente, solicitó que se revocara la prisión preventiva dictada, en tanto no se verificaban en el caso de su defendido los riesgos procesales que habilitarían la medida cautelar.

    4. La defensa de J.D.R.E. y de R.J.S.P. se agravió por considerar que el temperamento adoptado carecía de fundamento y de sustento probatorio para vincular a sus asistidos con el hecho investigado. En primer lugar, no surgía de la investigación elemento alguno que trace alguna relación de los nombrados con los restantes co-imputados. El a quo no habría explicado el porqué de la adjudicación de uno de los seis celulares -que daba cuenta de dos llamadas perdidas a “C.“ (inquilino del domicilio allanado) y del registro de su teléfono en la agenda de contactos- hallados en el domicilio donde sus defendidos pernoctaban, por lo cual tal vínculo se revelaba como una afirmación arbitraria.

      Poder Judicial de la Nación En este sentido, argumentó que sus asistidos no surgían de ninguna de las escuchas telefónicas practicadas ni de cualquier otra constancia de la investigación. Sólo se encontraban ocasionalmente en el domicilio allanado, perteneciente a R.A. –alias “C.”-. Aun cuando se sostuviera una relación de disponibilidad del material hallado por parte de R.E. y de S.P., ella no podría justificarse en función de una ultraintención de comercialización pues la existencia de elementos de fraccionamiento no habilitaban aquella ecuación. A todo evento, la tenencia habría respondido a la finalidad de consumo personal o, en el peor de los casos, configuraría el tipo del art. 14, parte de la Ley 23.737.

      Sin perjuicio de ello, hicieron hincapié en la orfandad probatoria acerca de ese vínculo de disponibilidad. Dijeron que ni en las constancias del allanamiento ni en la declaración de los testigos que presenciaron el operativo, se especificaba qué celular pertenecería a R. USO OFICIAL

      E. y cuál a S.P.. A su vez, según surge del descargo de sus defendidos, el material estupefaciente habría sido secuestrado debajo del sommier donde dormían; además, habían llegado al lugar en estado de ebriedad, y ninguno de ellos vivía ni trabajaba en el lugar. En esta dirección,

      el a quo habría omitido evacuar aquellas citas.

      Finalmente, la defensa se agravió por el monto del embargo fijado, dada su desproporción en relación con los ingresos mensuales de los imputados.

    5. La...

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