Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 050536/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 98.315 CAUSA N°50.536/2010 SALA IV “BENTIVOGLIO, N.O.C.B.H.. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N°73.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 718/728.

    La recurrente se queja, sucintamente, porque la Sra. Juez a quo:

    1. cuestionó la legitimidad de la causal de despido, por lo que rechazó

    la pretensión indemnizatoria, no obstante haber admitido la procedencia de la acción por el pago de los haberes correspondientes al mes de enero de 2010, extremo que configuró uno de los presupuestos invocados en sustento de aquélla; b) desestimó el reclamo de diferencias salariales en concepto de viáticos y comisiones; c) tuvo por no acreditada la irregularidad registral esgrimida con relación a la fecha de ingreso; d) concluyó que el contrato de trabajo se había extinguido por mutuo acuerdo tácito (cfr.

    art. 241 LCT), por lo que la intimación del trabajador efectuada en julio de 2010 resultó ineficaz a los efectos pretendidos; e) rechazó la acción en procura del reintegro de los aportes que debió haber efectuado la empleadora al seguro de retiro voluntario La Estrella S.A.; f) desestimó el reclamo de la sanción conminatoria prescripta por el art. 132 bis de la LCT; g) omitió valorar el resto de la prueba por considerarlo innecesario para resolver las cuestiones objeto de debate, soslayando de tal modo la evidencia que emanaba de la prueba documental que citó al efecto, como así también, que había declarado de imposible cumplimiento el peritaje contable por exclusiva responsabilidad de los coaccionados; h) omitió incluir en la Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación liquidación de los rubros favorablemente admitidos, el importe correspondiente al mes de enero de 2010; i) rechazó la extensión de condena en forma solidaria a los coaccionados C. y M.B.; y j) impuso parcialmente las costas a su parte.

    Por una cuestión de método expositivo, considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. Luego de señalar que, sin perjuicio de la rebeldía en que se hallaba incursa la sociedad empleadora B.H.. SACIFIA (fs.

    307), las defensas opuestas por su presidente C.B. sobre los aspectos comunes a la relación jurídica sustancial le resultaban oponibles al actor, y que en tal carácter, a éste incumbía la carga probatoria (art. 377 CPCC) respecto a las diversas causas invocadas para rescindir el vínculo, las que trató individualmente a partir del capítulo 2) a fs. 708, al analizar la procedencia del reclamo de los salarios devengados a partir de enero de 2010, la magistrada concluyó

    que aquél se había extinguido “por mutuo acuerdo tácito conforme establece el art. 241 de la LCT”.

    En razón de la contradicción que se observa, pues parecería que la magistrada ponderó dos formas distintas y excluyentes entre sí para extinguir el contrato de trabajo, tal como sería el despido indirecto decidido por el trabajador en julio de 2010 (cfr. art. 242 y 246 LCT)

    y

    la voluntad concurrente de las partes, según el comportamiento tácito asumido respectivamente en los términos del art. 241 de la LCT a partir de enero de 2010; y de los agravios vertidos al respecto por la parte actora, como así también con relación a la omisión de ponderar toda la prueba producida en autos; corresponde entonces analizar las constancias de la causa, a fin de determinar ante todo la forma y fecha en que se produjo la ruptura del vínculo laboral habido entre el actor y la empresa B.H.. SACIFIA, para luego determinar la procedencia o no de los diversos rubros objeto de reclamo, según los restantes agravios expuestos por la apelante.

    1. Ahora bien, con sustento en los respectivos argumentos de los escritos constitutivos de la litis, la prueba informativa que reseñó en el capítulo 4) a fs. 710, que no fue oportunamente impugnada por el Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación demandante (cfr. art. 403 CPCC), el testimonio de Venini (fs. 482) a quien le adjudicó silencio sobre las cuestiones debatidas, y el lapso transcurrido sin percibir haberes según lo invocado por el trabajador (enero a julio de 2010), la magistrada consideró que resultaba inverosímil la vigencia de la relación en tales condiciones, y con cita de jurisprudencia en aval a su postura, concluyó que el vínculo se había extinguido por abandono mutuo de la relación (art. 241 LCT), por lo que rechazó “las indemnizaciones derivadas del distracto (art.

      232, 233 y 245 de la LCT, art. 2 ley 25.323 y arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013)”.

      Sin embargo, considero que asiste razón al apelante.

    2. En efecto, la íntegra lectura de la demanda revela que a partir del 2/1/2010, ante la falta de pago de su salario, el trabajador llamó

      en sendas oportunidades a los teléfonos fijos y móviles de los coaccionados Catullo y M.B., quienes no concurrían a la sede empresaria, hasta que lo hizo el último de los nombrados, quien les refirió que no quería hacerse cargo del negocio familiar, por lo que les requirió la renuncia al empleo, a lo cual el actor se negó. Sin perjuicio de ello, el demandante continuó cumpliendo su débito laboral, pues tenía la llave de acceso al local, como así también, insistió en sus reclamos telefónicos para que le aclarasen su situación laboral, recibiendo vanas promesas no cumplidas de M.B., quien se apersonó nuevamente al lugar de trabajo para recordarle su postura. Relató que en marzo de 2010 aproximadamente cortaron el servicio telefónico y en mayo del corriente el suministro de energía eléctrica, por lo que debió prestar servicios en penumbras sin poder levantar la persiana metálica; y que frente a tal situación, en junio de 2010 junto con su compañero V., realizaron una denuncia ante el Ministerio de Trabajo por las condiciones laborales en las que se encontraban. Como los empleadores no concurrían a la empresa, el 8/7/2010 solicitaron la intervención de un escribano que labró un acta para dejar constancia de aquéllas, hasta que el 28/7/2010 al presentarse a tomar tareas, descubrió que habían cambiado la cerradura, negándose de tal modo su acceso al lugar de trabajo, iniciándose en consecuencia el intercambio telegráfico que transcribe.

      Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación A su turno, luego de efectuar la negativa genérica y específica de los hechos descriptos al inicio, el coaccionado M.A.C. repelió la pretensión incoada en su relación, desconociendo haberse desempeñado desde el año 2006, aproximadamente, como empleador directo del actor, asumiendo la dirección de la empresa e impartiéndole órdenes; pues, si bien admitió haber concurrido al comercio en cuestión, explicó que ello había obedecido a la colaboración prestada por la relación filial que posee con C.B., y que sólo se había limitado a cumplir las tareas, encargos y funciones asignadas por su padre, sin tener verdadera injerencia en el desarrollo del negocio; a la vez que argumentó la inoponibilidad de la persona jurídica para desestimar cualquier clase de responsabilidad que pretendiese endilgársele por los créditos reclamados en autos (fs.

      198/218). De igual modo, C.B. también procedió a formular la negativa adjetiva pertinente, luego de lo cual manifestó

      que las imputaciones efectuadas en la demanda respecto al abandono de la conducción de la empresa eran falsas, dado que había desempeñado el cargo de presidente de B.H.. SACIFIA en forma normal, ejerciendo una gestión razonable conforme a las pautas que se le imponen a un hombre de negocios, y que nunca había realizado acto alguno que persiguiese una finalidad extra societaria en beneficio personal, por lo que repelió la imputación de responsabilidad efectuada por el demandante, toda vez que carecía de sustento fáctico y jurídico, en razón de la inoponibilidad de la persona jurídica (fs. 283/300).

      Pese a la detallada descripción de los hechos acaecidos en los últimos meses de la relación efectuada en la demanda, no escapa a mi análisis el silencio observado al respecto por ambos coaccionados, pues ninguno de ellos brindó la más mínima explicación de aquéllos según su propia postura defensiva, lo que revela el incumplimiento de la carga procesal que les incumbía en los términos del art. 71 de la LO. En orden a ello, no basta la mera negativa de los presupuestos fácticos invocados por la contraria, sino que también resulta exigible por la norma adjetiva la versión de lo ocurrido, según los presupuestos fácticos en los que se intenta declinar la adjudicación Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de responsabilidad. El silencio y la respuesta evasiva efectuada por aquéllos en torno a lo sucedido en la empresa a partir de enero de 2010, permitiría presumir por cierto el relato efectuado al respecto por el demandante (cfr. arg. art. 356 CPCC).

    3. La prueba informativa citada por la sentenciante corrobora, en realidad, la versión de los hechos del actor en orden al abandono de la empresa en que incurrieron los codemandados B. a partir...

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