Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Marzo de 2010, expediente 4.637/2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 97801 SALA II

EXPTE. Nº: 4.637/2008 (JUZGADO Nº75)

AUTOS: “BENNARDIS, LILIANA ANGELES C/ ASOCIACIÓN PRO

CULTURA FEMENINA COLEGIOS DE JESÚS DE M.S./

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de marzo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de diferencias en el cobro de la liquidación final, al considerar que revisten naturaleza salarial los rubros “ticket canasta” e “incentivo docente”. Previamente, el perito contador cuestiona por baja la regulación de sus honorarios.

Con respecto al agravio fincado en el rubro ticket canasta no es la primera vez que me pronuncio sobre el tema. En tal sentido, he de memorar mi postura expuesta en los autos "O., B.A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ diferencias de salarios” (sent.96.229, del 4/12/2008) y “A., G.N. c/ COTO C.I.C.S.A. “

(sent.96.232 del 4/12/2008), donde sostuve que corresponde desestimar la pretensión deducida por la empleadora porque el dispositivo legal cuestionado en su constitucionalidad se aparta de las previsiones del Convenio nro.95 de la OIT.

En efecto, el convenio 95 de la OIT es un tratado de acuerdo al art. 5º del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, que dispone que este ordenamiento se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional” y por tanto, conforme el art. 27 del mentado Convenio de Viena, no se le puede oponer ninguna norma de derecho interno, dejando a salvo -claro está- el principio de primacía de la Constitución.

El art. 1º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario de 1949 (Nº 95), ratificado por la República Argentina el 24 de septiembre de 1956, establece: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de 1

un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

Al respecto, señala R.M. que “aparece en esta definición (la del art. 1º del convenio precitado) una importante similitud con la del artículo 103 de la LCT, pero a su respecto no puede decirse que una ley puede modificar otra ley dada la posición de superioridad normativa que posee el convenio. De acuerdo con esto debería reputarse inconstitucional y por lo tanto no válido cualquier dispositivo que,

apartándose de la noción amplia que allí se establece, califica como no remuneratorio una ganancia, bajo cualquier denominación o método de cálculo, que se paga en efectivo, fijada por la legislación nacional debida por un empleador a un trabajador a través de un contrato de trabajo, escrito o verbal, que se corresponde con el trabajo efectuado o que deba efectuar o por servicios prestados o que deba prestar…." (conf. R.M., J., "Cuestiones sobre remuneración y prestaciones no salariales", Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni,

2004-2, págs. 40 y ss ).

En cuanto al alcance de las previsiones del Convenio Nro. 95 sobre normas tutelares del salario, estimo conveniente precisar que, tal como lo puntualizó el Dr. O.Z. al votar in re "S.S.M. c/ Segar Seguridad S.R.L. s/ despido" (CNAT, S.V., S.D. 69.764 del 29-06-07) el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT al analizar el caso venezolano sostuvo que se “la acumulación de decisiones encaminadas a no reconocer el carácter salarial de los subsidios concedidos en virtud de las leyes y reglamentos … tiene como consecuencia la disminución del importe de las cantidades protegidas en concepto de salario en proporciones tales que deforma el concepto mismo de salario…" (conf. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 -núm. 95- y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 -núm. 158-, por lo que no comparto el criterio que entiende que las previsiones del mencionado convenio posibilitan...

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