Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 30 de Mayo de 2013, expediente 51.806.223.883/2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 82018062/2013/CA1

raná, 30 de mayo de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°0347

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE SOLICITUD

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO EN CAUSA: B.R. SALVADOR – S/

INFRACCIÓN LEY 23.737 FLU-595”, L. de E. 5-18062-23883-2013;

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por S.P.G. a fs. 12/13 vta., contra el decreto obrante a fs. 9 en cuanto resuelve no hacer lugar a la devolución del rodado marca Renault, modelo CLIO 1.6

Expression, dominio FLU 595. El recurso se concede a fs. 15.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 29/30, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., y el Dr. E.J.D.V., en representación de S.P.G., quedando los autos en estado de resolver.

III- Que, el defensor señala que esta entrega de vehículo ha sido gestionada por tercera vez. Aduce que la devolución ha sido denegada por una fundamentación que no se ajusta a la ley de rito, cita art. 238 C.P.P.N. Considera que el Juez hace una argumentación que es propia para otra situación. Entiende que en el caso en concreto se dan los presupuestos del art. 238, por lo que el auto debe devolverse a su representada. Afirma que no hay ningún motivo para seguir manteniendo el secuestro.

Solicita, en definitiva, se revoque la resolución de primera instancia y se ordene la devolución del vehículo.

A su turno, se concede la palabra al Sr. Fiscal General, quien refiere a la breve providencia del Dr. Seró,

que siguiendo el criterio equivocado de la Fiscal de primera instancia, despacha la cuestión por dos fundamentos.

Alude al hecho principal de la causa, y al secuestro del vehículo. Afirma que el mismo no le pertenece al imputado, sino que es de la cónyuge del mismo.

Refiere a la causa “S.” de esta Cámara, y se apresura en destacar la diferencia existente respecto de este incidente. Sostiene que el fundamento de que el rodado sea un bien ganancial constituye un extravío, advirtiendo que esto no los convierte en copropietarios. Explica que el asentimiento no perfecciona el acto como traslativo de dominio sino que es un acto necesario sin que implique de suyo un acto de disposición. Cita jurisprudencia. Sostiene que el titular del bien es la requirente que no ha sido imputada en este hecho.

Refiere al art. 30 de la ley 23737. Afirma que restaría problematizar si el vehículo fue instrumento del delito, más allá de la señal instintiva del animal, que no ha llevado a nada.

Alude al fundamento del Juez acerca de que no corresponde la entrega porque el bien podría ser producto del comercio estupefaciente, afirmando que le están imputando un lavado de dinero que no se está investigando.

Opina que debe disponerse la restitución del bien;

y que para el caso que el Tribunal estime que debe sometérselo a otra pericia al vehículo, solicita se entregue en carácter de depositario judicial.

IV- a) Que, el Sr. Juez a-quo se basó para denegar la entrega del vehículo marca Renault, modelo Clio 1.6

Expression, domino FLU 595, interesada por S.P.G., en que el rodado es un bien ganancial y el mismo podría haber sido adquirido con el producido del comercio de estupefacientes.

Que, del análisis de lo resuelto por el Magistrado,

se advierte que los fundamentos que indicara para denegar la restitución del bien devienen...

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