Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Febrero de 2017, expediente CNT 005498/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91615 CAUSA NRO. 5498/2014 AUTOS: “B.P. JULIO C/ASOCIART ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 33 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 que repare las secuelas físicas que presenta el trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 06.08.2012.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 497/502. Por su parte, a fs. 503 y a fs. 504, los peritos contador y médico, respectivamente, objetan las regulaciones de honorarios por estimarlas reducidas, recursos estos últimos que no fueron consignados en la planilla de elevación de fs. 512.

    El apelante se queja porque no se aplicaron las mejoras introducidas por la Ley 26773 al capital de condena determinado en origen, porque no se hizo lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de dicho cuerpo legal, porque se desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, y por la fecha del cómputo de los intereses.

  3. Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá

    favorable recepción.

    Recuerdo que el Sr. B. denunció que sufrió un accidente de trabajo el 06.08.2012 mientras realizaba sus tareas habituales a bordo de la caja de un camión de reparto cuando luego de pisar el estribo, se resbaló y cayó al piso con todo el peso del cuerpo sobre su rodilla derecha. Fue asistido a través un prestador de la aseguradora que le diagnosticó traumatismo de rodilla derecha por lo que debió someterse a tratamiento de rehabilitación kinesiológica. Luego de ello, fue dado de alta el 27.12.2012 y, posteriormente, se determinó su incapacidad en un 4,70% de la t.o.. El 11.03.2012, la Comisión Médica determinó finalmente que el trabajador portaba una incapacidad del 5,40% de la t.o., y en virtud de dicho dictamen, el 09.04.2013, la aseguradora abonó al trabajador la suma de $35.000.- en concepto de prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557. Asimismo, había denunciado la ocurrencia de un segundo Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20683826#171276239#20170208093605669 Poder Judicial de la Nación accidente acontecido el 18.11.2013 que fuera expresamente rechazado por la aseguradora el 21.11.2013.

    El perito médico informó a fs. 351/356 que el Sr. B. presenta menisectomía de rodilla sin secuelas, que sumado a los factores de ponderación hace alcanzar la incapacidad al 6,72% de la t.o. conforme el baremo de la Ley 24557. Asimismo, informó que no presenta incapacidad en el plano psíquico. La magistrada de origen, con ajuste a dicho informe pericial, cuya valoración probatoria llega firme a esta Alzada, fijó el valor de las prestación dineraria (conforme la fórmula prevista por el art. 14 LRT y Decreto 1694/09), suma que resultó inferior a la que abonó la aseguradora oportunamente, viabilizando en consecuencia, las diferencias indemnizatorias correspondientes.

    El magistrado de origen, con ajuste a dicho dictamen, condenó a la aseguradora a abonar las prestaciones dinerarias previstas en la normativa vigente al momento del infortunio sin contemplar las mejoras introducidas por la Ley 26773, lo que motiva la queja de la accionante.

    En primer término, es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un siniestro ocurrido con anterioridad a la vigencia de dicha normativa.

    He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados –como en el caso de autos- a la fecha de su entrada en...

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