Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 078822/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., M. y otro c/ S., E.B. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) - ordinario” (Expediente No.

78.822/11) – Juzgado No. 75.-

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“B., M. y otro c/ S., E.B. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte)-

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 384/394 hizo lugar a la demanda entablada por M.B. por sí y en representación de su hija A.A.C., contra B.S., M.G.S. e I.S., a quienes condenó a abonar a las primeras la suma de $ 800.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Royal &Sun Alliance Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, los demandados y su aseguradora.

La parte actora presentó sus quejas a fs. 440/446, las que fueron respondidas a fs. 465/468, mientras que los demandados y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 448/463, mereciendo la contestación de fs.

470/480.

Los agravios de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces lucen a fs. 482/485 y fueron respondidos por la demandada y citada en garantía a fs. 487/492.

El dictamen del F. General luce a fs. 494/499.

II.- Me referiré en primer lugar a los agravios formulados por la parte accionada y su citada en garantía relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia apelada.

Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12507898#160547347#20160826130406096 en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha la aclaración, diré que no está controvertido el acertado encuadre jurídico dado al caso -en lo que hace al choque mismo de los rodados participantes- con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ElP.S.A.T. s/daños y perjuicios”, que los propios apelantes reconocen como aplicable al caso.

Sobre la base de la mencionada doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. En efecto, se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. De acuerdo a ello, al actor en cada juicio le basta probar el contacto de su rodado con el automotor del demandado, pues, dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.

Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del demandado de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, es posible que pueda eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre cada uno de ellos pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes.

III.- Los hechos, según la versión de los actores ocurrieron del siguiente modo. El día y hora señalados en el escrito de inicio, quien en vida fuera J.C.C. conducía el vehículo Chevrolet Corsa, Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12507898#160547347#20160826130406096 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dominio HZH 584, y como acompañante la Srta.

X.A.V., lo hacía por la autopista P.M., mano hacia la provincia. Aproximándose a la altura de la bajada de A.J., un camión Scania, dominio DUW 368, circulaba por el carril lento, mientras que el Corsa lo hacía más adelante a la izquierda del mismo, y por razones que se desconocen, puede presumirse por disminución de velocidad por tomar la bajada, el camión se desvía hacia la izquierda chocando con su frente izquierdo el lateral trasero derecho del automóvil mencionado, causando el derrape de su parte trasera hacia la izquierda, impactando luego contra el guardarrail, por lo que este último golpea su cabeza contra el parante del techo de su rodado sufriendo traumatismo de cráneo y pulmón derecho, siendo trasladado al Hospital Vélez Sarsfield y posteriormente al Sanatorio de la providencia, donde fallece el 13 de julio.

De acuerdo con la versión brindada por el codemandado M.S., a la que adhiere la citada en garantía, el camión circulaba por el segundo carril contando de derecha a izquierda, a su derecha avanzaba adelantándose al camión un Peugeot 504 blanco con intenciones de bajar en Av. A.J., sorpresivamente aparece por el carril inmediato a la izquierda del camión el Corsa y se cruza violentamente por delante del mismo pero no lo toca, pretendiendo, aparentemente tomar la aludida bajada, pero no percibe la presencia del Peugeot que avanzaba por la derecha del camión, y colisionan violentamente, por lo cual el corsa rebota, cambia de dirección hacia el lado contrario de la autopista haciendo dos trompos y choca contra el guardarrail, rebotando nuevamente y dirigiéndose al lado derecho de la autopista sin control quedando detenido en el carril de circulación del camión el que luego de aplicar los frenos lo contacta levemente del lado derecho sin causar daños. Por ello considera que todo el desplazamiento y los daños en el rodado del causante, fueron consecuencia de la colisión con el Peugeot blanco que se dio a la fuga antes que llegara la policía.

La Sra. juez de la anterior instancia, sobre la base de la normativa citada precedentemente y luego de analizar la prueba testimonial rendida por

X. A.

V. y la peritación mecánica producida, adjudicó la total responsabilidad del hecho a los demandados, sosteniendo no haberse Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12507898#160547347#20160826130406096 demostrado la existencia de una causa externa, tales como la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito.

Los accionados se quejan, pues sostienen que resulta absolutamente improcedente la aplicación mecánica del fallo plenario citado y del art.

1113 del Código Civil, frente a lo que consideran una evidente negligencia y plena responsabilidad del causante en la provocación del hecho, con cita de jurisprudencia de este fuero. Señalan además, que al ser los actores damnificados indirectos, con mayor carga deben probar los hechos de un tercero que imputan como ciertos a otro tercero.

Corresponde en consecuencia, proceder al estudio de las constancias que surgen de estos autos y de la causa penal labrada con motivo de este accidente, caratulada “S., Eduardo S/ homicidio culposo”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 48, Secretaría N° 145.

No hay en la aludida causa penal elementos de peso como para determinar el modo en que ocurrieron los hechos, pues tanto las fotografías de los rodados intervinientes de fs. 29/30 y 32, el plano de fs. 31, así como el informe pericial de fs. 100 y vta., no despejan las dudas generadas al respecto.

En efecto, como bien se señala en el dictamen del fiscal, el hecho que los vehículos hayan sido removidos de su posición final después del accidente, sumado ello a la falta de huellas de frenado y de testigos directos, impiden conocer bajo qué circunstancias se produjo el accidente (

V. fs. 103 vta.).

A fs. 121 se dispuso el sobreseimiento de E.B.S., confirmado por el pronunciamiento de fs. 138/139.

Ahora bien, en estos autos, el perito ingeniero J.A.M., cuyo dictamen luce a fs. 293/298, señaló como probable mecánica del accidente, que circulando el causante por el segundo carril en sentido a provincia, al llegar a la bajada de A.J., este intenta, si se quiere con cierto descuido, abordarla y el camión que circulaba a mayor velocidad relativa y por el primer carril impacta sobre el Corsa en su lateral trasero derecho.

Asimismo, señaló que de las constancias de estos actuados ni de la causa penal, existen evidencias fehacientes de la participación en el accidente de un tercer rodado.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12507898#160547347#20160826130406096 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La declaración testimonial de

X. A.

V. luce a fs. 327/328. De sus dichos surge que en el momento del accidente se encontraba a bordo del rodado del causante, en el asiento del acompañante. Refiere que sintió un golpe desde atrás y luego otro, cerró los ojos cree que chocó o dio vueltas, para quedar finalmente frente a un camión blanco. Dijo que no intervinieron otros autos en el hecho, debido a que luego del golpe desde atrás...

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