Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 026612/2008/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26612/2008 B.M.E. c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., M.E. c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 438/475, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 438/475, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M.E.B. y, en consecuencia, condenó a “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industria” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. A su vez, el a quo rechazó la acción con respecto a “Dota S.A de Transporte Automotor” y su citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 13/20. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 24 de abril de 2006 el interno 128 de la Línea 28 –dominio ACH 266-, en el cual circulaba en calidad de pasajera, colisionó con el interno 36 de la Línea 59 –dominio AMN 90- en la intersección de las calles Salta y 15 de noviembre de esta ciudad. Tal Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14854221#164474507#20161102100124404 evento, precisamente, fue el que le habría provocado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 488/489; y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, cuyas quejas obran a fs. 494/500. Ninguna de las referidas piezas mereció réplica de su contraria.

    Ambos apelantes se agraviaron del monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente. A su vez, mientras la pretensora impugnó el importe otorgado por daño psíquico y tratamiento psicológico, la compañía aseguradora cuestionó la suma establecida por daño moral, la tasa de interés aplicable al monto de condena y la inoponibilidad de la franquicia decidida por el a quo.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio, la tasa de interés aplicable y la extensión de la condena a la compañía aseguradora.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14854221#164474507#20161102100124404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14854221#164474507#20161102100124404 Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR