Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Mayo de 2015, expediente CNT 029272/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104380 EXPEDIENTE NRO.: 29272/2012 AUTOS: B.M.L. c/ AUTO GENERALI SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.469/477)

    que admitió el reclamo incoado, se alzan las partes actora y la demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 479/81 y fs. 489/97, replicados a fs. 500/02 y fs. 504/10.

    El actor cuestiona que no se hayan computado los salarios abonados por fuera de registro en el cálculo del SAC y de las vacaciones gozadas y no abonadas. Asimismo critica que no se hayan incluido las horas extras al momento de calcular la indemnización por despido, los incrementos indemnizatorios que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la multa del art. 80 de la LCT.

    Auto Generali S.A. se queja del progreso de la acción principal señalando que ello deviene de haberse omitido considerar la totalidad de las pruebas obrantes en la lid. Por otra parte se queja de la procedencia de las horas extras por cuanto, a su ver, tal conclusión es producto de una errónea valoración de las declaraciones testimoniales obrantes en la lid. A su vez, cuestiona el monto por el que prosperó tal concepto como así también objeta que se haya considerado que su parte abonó salarios al actor por fuera de registro en concepto de tickets. Asimismo se queja de que no se haya descontado del monto diferido a condena la suma que su parte abonó al ex dependiente en concepto de liquidación final ($9.979,09). También recurre la admisión de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la tasa de interés aplicada al monto de condena. Finalmente se alza contra los estipendios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y los del perito contador por estimarlos elevados.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica de la demandada respecto del fondo de la cuestión.

    Llega sin cuestionar a esta Alzada que el día Fecha de firma: 19/05/2015 28/10/2011 la empleadora comunicó el distracto al trabajador en los siguientes términos:

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO “Hemos tomado reciente conocimiento que en fecha 21/02/2011 se instrumentó la operación de reserva de un vehículo Fiat Ducato Furgón 756, bajo el Formulario Nº01017247, dentro de su órbita de actuación, atento su carácter de Supervisor. El cliente que efectuó el pago de la reserva fue M.E.L., quien abonó $2.100 en concepto de seña. Ahora bien, recientemente el cliente denuncia que se ha desconocido la entrega de la suma y se le informa de la insuficiencia del F. de reserva como constancia del pago efectuado. Pues bien, es gravísima su conducta al omitir tomar los recaudos y efectuar los controles y gestión pertinente, a los fines de que el proceso de reserva sea efectuado en forma correcta forma y sin afectación de los intereses del cliente y la imagen y patrimonio de la compañía. Ahora bien, su grave falta de pericia al obrar de esta manera, generó que el cliente viera perdido su dinero, y que la empresa tuviera que reintegrar dicho dinero, el cual nunca ingresó a sus arcas. Ello implica una grave violación de las obligaciones a su cargo, más aún, teniendo en cuenta la importancia de su función (conforme el cargo que ostenta) en este tipo de operaciones; lo cual se agrava por la afectación que la situación descripta produce en la imagen de la compañía ante terceros y compradores, y en el normal desenvolvimiento de una operación de ventas, ejes esenciales del negocio de las concesionarias de automotores.

    Por lo expuesto, su comportamiento implica una grave violación de los deberes a su cargo y una práctica ajena al giro de la empresa, y una grave afectación de la imagen de la compañía, todo lo cual conforma una conducta que implica: 1) Grave incumplimiento de las obligaciones a su cargo (art. 86 y 84 de la LCT), puesto que ha obrado en forma imprudente, sin la pericia que ameritaba un supuesto como el presente, al omitir tomar los recaudos y efectuar controles y gestión pertinente, a los fines de que el proceso de reserva sea efectuado en correcta forma y no se vieran afectados los intereses de la compañía y del cliente.. 2) Perjuicios económicos a la empresa, conforme lo expuesto en el apartado anterior; 3) Grave afectación de la imagen de la empresa.

    En virtud de lo expuesto, se torna imposible la continuidad de la relación laboral por su exclusiva culpa….” (cfr. fs. 54).

    La sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 329, 370, 372, 373, 377, 414, 423 y 428, concluyó que de dicha prueba no se desprende cabalmente que el actor haya estado involucrado ni que haya participado en la operación de venta que se le endilgó en el colacionado rupturista. En virtud de ello, estimó injustificado el despido decidido por la patronal y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar.

    Respetuosamente, no comparto este criterio.

    C. de ello será la admisión de la queja de la demandada en cuanto a este punto.

    Paso a explicar por qué.

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Al contestar la acción, entre las pruebas que ofreció la accionada acompañó los instrumentos que, a su ver, avalaron su decisión rupturista, esto es la solicitud de adhesión al Plan Fiat donde figuran los datos personales de M.E.L. y de su cónyuge C.J.C. como así también la Solicitud de Reserva del vehículo que mencionó la accionada en la comunicación del distracto, por un valor de $2.100 donde además consta: a) que los compradores son L. y Cantón; b) que este último firmó el documento donde consta la entrega de dicha suma; y c) que el actor fue el Supervisor de tal operación, efectuada en la sucursal de la calle Triunvirato (cfr. fs. 91 y 92).

    Asimismo, a fs. 95, acompañó una nota de crédito a favor de la Sra. M.E.L. por un valor de $2.100.

    Al declarar en esta causa, si bien se advierte que L. y Cantón fueron renuentes en sus testimonios con relación a los acontecimientos vinculados al hecho desencadenante del distracto en tanto manifestaron no conocer a la demandada, al actor ni nunca haber comprado un plan en Fiat (Lorenzo), lo cierto es que, al exponerle la documentación obrante a fs. 91/2, C. reconoció su firma pero dijo que las personas que figuraban allí (D´ Arco y el reclamante), no participaron jamás en la operación y que una persona les dijo que ellos eran el vendedor y el supervisor pero que no estuvieron presentes ese día. A su vez, dijo que “lamentablemente” conoce a la demandada, pero no especificó bajo qué circunstancias ni nada más al respecto.

    A su vez, el perito contador informó a fs. 400/03 que en el libro diario de la demandada figura un monto de $2.100 correspondiente a una bonificación plan 2100 y que en el libro IVA ventas se manifiesta la devolución de $2.100 a favor de la Sra. L..

    A esta altura diré que, a mi ver, al contrario de lo que infirió

    la sentenciante de grado en su decisión, los testigos L. y Cantón carecen de absoluta eficacia probatoria para afirmar que el actor no participó en la operatoria imputada en el colacionado rupturista.

    Digo ello por cuanto más allá de que L. sostuvo que no conocía al reclamante, a la demandada, ni tampoco que haya suscripto un plan para la compra de un vehículo, no explicó la razón por la cual su nombre figura en la Solicitud de Reserva del vehículo donde consta ella como compradora, el actor como supervisor como así también figura el nombre de su esposo (Cantón) máxime cuando este último sí

    reconoció dichos documentos en su declaración, sin perjuicio de que señaló, sin brindar mayores explicaciones al respecto, que en la operación no estuvo presente el actor.

    Para más, luce cuanto menos dudoso que Cantón haya reconocido en su declaración el instrumento de fs. 95 donde consta que su esposa (L. recibió de Auto Generali S.A. la suma de $2.100, pero no haya explicado bajo qué circunstancias aquélla recibió esa suma por parte de la aquí accionada.

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO De conformidad con los lineamientos que prevén los arts.

    386 del CPCCN y 90...

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